Síntesis del caso: El señor (***), en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Quipile por la falta de implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas en los programas de atención al usuario. El demandante solicita la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. "(...) - Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (...)La eficiencia es entendida como la prestación de los servicios públicos utilizando y disponiendo de la mejor manera posible de los instrumentos o recursos necesarios para cumplir con los fines propuestos. Por oportunidad debe entenderse la respuesta que dentro de un plazo razonable debe tener el usuario que requiera de aquellos, así como la permanencia de la prestación de los servicios públicos. - Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida los habitantes. El referido derecho colectivo se encuentra relacionado con la obligación que tienen las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Adicionalmente, persigue el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. (...) La referida Corporación precisó que la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. (...) - Cargo primero: De la congruencia y necesidad de las órdenes impartidas con las pretensiones del medio de control y la vulneración al derecho de defensa de la entidad accionada. (...) Con fundamento en el contenido del artículo 88 de la Constitución Política y las disposiciones legales previamente referidas, la Corte Constitucional determinó que el Juez puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, ello debido a la naturaleza de acción pública a través de la que se pone en conocimiento del juez una situación que afecta a la comunidad, pues con ésta se pretende precaver o superar la afectación de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, es decir, hacer valer el interés general. En tal sentido, el Juez tiene la obligación de analizar todos los hechos que se deriven de las pruebas aportadas al proceso, de tal suerte que en caso de que el material probatorio permita advertir la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, deberá adoptar las medidas pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia acreditada en el proceso no fue expresamente alegada por el accionante. (...) No obstante, la misma Corporación precisó que este sistema no implica que las facultades del juez sean absolutas, pues éstas encuentran su límite en los derechos al debido proceso y de defensa del demandado. Así pues, las determinaciones que se adopten en una acción popular están circunscritas a la causa petendi de la demanda, lo que significa que el fallador no puede decidir con fundamento en hechos y pretensiones que no tengan relación con los que le fueron puestos en conocimiento por el actor popular. (...) Con fundamento en lo previamente referido, la Sala encuentra que, contrario a lo indicado por la parte apelante, en el presente asunto el Juzgado no transgredió su derecho de defensa, en la medida que: i) El derecho amparado en primera instancia correspondió a uno de los alegados con el escrito de demanda, esto fue el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, razón por la que la decisión de amparo resultó congruente con las pretensiones del medio de control. ii) Las órdenes impartidas para la protección del derecho colectivo amparado resultan coherentes con el objeto del litigio y las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, esto en la medida que cumplen con los estándares de necesidad, adecuación y proporcionalidad en el estricto sentido. Lo anterior sin perjuicio de precisar que el apelante único no expresó ni demostró cuál o cuáles otras medidas permitirían atender la necesidad en mejor medida y con menos recursos. Esto si se considera que la entidad territorial no demostró que actuó para garantizar el acceso pleno a los servicios públicos de forma equitativa a las personas sordas, sordociegas o con hipoacusia; así es claro que la decisión se motivó y que la ausencia de prueba sobre la protección del derecho colectivo imponía dar órdenes de protección al derecho colectivo vulnerado. En este orden de ideas, se estima que la adquisición de unos softwares, la disposición de un computador, el protocolo de atención, la modificación de la página web y la capacitación de personal para la atención de la población sorda y sordociega, son cargas adecuadas, aun considerando el tamaño reducido del presupuesto de sexta categoría. Las mismas resultan compatibles con los ajustes razonables que de tiempo atrás ha venido guiando la adopción de medidas por parte de la administración en materia de política pública y de criterios por parte de la jurisprudencia para lograr condiciones de inclusión en la población en situación de discapacidad. A juicio de esta Corporación, las adaptaciones que se implementen frente al acceso de servicios públicos a los usuarios en situación de discapacidad visual y auditiva del Municipio de Quipile - Cundinamarca, deben hacerse de manera consistente con su capacidad fiscal, aspecto que deberá tener en cuenta el comité de verificación. En tal sentido, la implementación e instalación del software y de programas propios para la atención de usuarios en situación de discapacidad auditiva y visual, en cada oficina que preste el servicio al público del municipio accionado, se debe efectuar de manera progresiva y en función de la demanda frecuente del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente al concepto y alcance de los derechos colectivos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010, Exp. 44001-23-31-000-2005-0032801(AC), C.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. 2) Frente al carácter preventivo de la acción popular, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-215 de 1999 y del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2002-2693-01, C.P., Dra. María elena Giraldo Gómez. 3) Frente al derecho colectivo al - Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consultar sentencia del consejo de Estado del 19 de abril de 2007, Exp. 54001-23-31-000-2003-00266-01, C.P. dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4) Frente a la vulneración del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019, Exp. 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 5) Frente a la facultad del juez de acción popular para proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-176 de de 2016