REPORTE DE BÚSQUEDA EN SISTEMA DE RELATORÍA
Loading...

El siguiente resultado se generó el 2025-11-14T00:55:15.271


1
Ver Reporte Online
* Los resultados de este buscador solo reflejan providencias desde el primero de Diciembre de 2021.

Criterios de búsqueda utilizados:
F: (numproceso eq '25269333300220210001401')
B:

Ordenar por  
  Descargar documentos en página            
  

  Información general
25269333300220210001401

viernes, 21 de junio de 2024
ACCIONES POPULARES
  FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección C)
  DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA
MUNICIPIO DE QUIPILE - CUNDINAMARCA
  miércoles, 16 de octubre de 2024
Sentencia SENTENCIA QUE CONFIRMA SENTENCIA APELADA

  Titulación
Problema jurídico:
Establecer principalmente si la decisión de primera instancia debe ser revocada total o parcialmente, y para tal efecto deberán desatarse los siguientes problemas jurídicos: (...) ii) ¿Si las órdenes impartidas por el Juzgado excedieron el objeto del litigio planteado en desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionada?
Respuesta al problema jurídico: No
Síntesis del caso: El señor (***), en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Quipile por la falta de implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas en los programas de atención al usuario. El demandante solicita la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. "(...) - Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (...)La eficiencia es entendida como la prestación de los servicios públicos utilizando y disponiendo de la mejor manera posible de los instrumentos o recursos necesarios para cumplir con los fines propuestos. Por oportunidad debe entenderse la respuesta que dentro de un plazo razonable debe tener el usuario que requiera de aquellos, así como la permanencia de la prestación de los servicios públicos. - Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida los habitantes. El referido derecho colectivo se encuentra relacionado con la obligación que tienen las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Adicionalmente, persigue el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. (...) La referida Corporación precisó que la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. (...) - Cargo primero: De la congruencia y necesidad de las órdenes impartidas con las pretensiones del medio de control y la vulneración al derecho de defensa de la entidad accionada. (...) Con fundamento en el contenido del artículo 88 de la Constitución Política y las disposiciones legales previamente referidas, la Corte Constitucional determinó que el Juez puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, ello debido a la naturaleza de acción pública a través de la que se pone en conocimiento del juez una situación que afecta a la comunidad, pues con ésta se pretende precaver o superar la afectación de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, es decir, hacer valer el interés general. En tal sentido, el Juez tiene la obligación de analizar todos los hechos que se deriven de las pruebas aportadas al proceso, de tal suerte que en caso de que el material probatorio permita advertir la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, deberá adoptar las medidas pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia acreditada en el proceso no fue expresamente alegada por el accionante. (...) No obstante, la misma Corporación precisó que este sistema no implica que las facultades del juez sean absolutas, pues éstas encuentran su límite en los derechos al debido proceso y de defensa del demandado. Así pues, las determinaciones que se adopten en una acción popular están circunscritas a la causa petendi de la demanda, lo que significa que el fallador no puede decidir con fundamento en hechos y pretensiones que no tengan relación con los que le fueron puestos en conocimiento por el actor popular. (...) Con fundamento en lo previamente referido, la Sala encuentra que, contrario a lo indicado por la parte apelante, en el presente asunto el Juzgado no transgredió su derecho de defensa, en la medida que: i) El derecho amparado en primera instancia correspondió a uno de los alegados con el escrito de demanda, esto fue el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, razón por la que la decisión de amparo resultó congruente con las pretensiones del medio de control. ii) Las órdenes impartidas para la protección del derecho colectivo amparado resultan coherentes con el objeto del litigio y las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, esto en la medida que cumplen con los estándares de necesidad, adecuación y proporcionalidad en el estricto sentido. Lo anterior sin perjuicio de precisar que el apelante único no expresó ni demostró cuál o cuáles otras medidas permitirían atender la necesidad en mejor medida y con menos recursos. Esto si se considera que la entidad territorial no demostró que actuó para garantizar el acceso pleno a los servicios públicos de forma equitativa a las personas sordas, sordociegas o con hipoacusia; así es claro que la decisión se motivó y que la ausencia de prueba sobre la protección del derecho colectivo imponía dar órdenes de protección al derecho colectivo vulnerado. En este orden de ideas, se estima que la adquisición de unos softwares, la disposición de un computador, el protocolo de atención, la modificación de la página web y la capacitación de personal para la atención de la población sorda y sordociega, son cargas adecuadas, aun considerando el tamaño reducido del presupuesto de sexta categoría. Las mismas resultan compatibles con los ajustes razonables que de tiempo atrás ha venido guiando la adopción de medidas por parte de la administración en materia de política pública y de criterios por parte de la jurisprudencia para lograr condiciones de inclusión en la población en situación de discapacidad. A juicio de esta Corporación, las adaptaciones que se implementen frente al acceso de servicios públicos a los usuarios en situación de discapacidad visual y auditiva del Municipio de Quipile - Cundinamarca, deben hacerse de manera consistente con su capacidad fiscal, aspecto que deberá tener en cuenta el comité de verificación. En tal sentido, la implementación e instalación del software y de programas propios para la atención de usuarios en situación de discapacidad auditiva y visual, en cada oficina que preste el servicio al público del municipio accionado, se debe efectuar de manera progresiva y en función de la demanda frecuente del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente al concepto y alcance de los derechos colectivos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010, Exp. 44001-23-31-000-2005-0032801(AC), C.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. 2) Frente al carácter preventivo de la acción popular, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-215 de 1999 y del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2002-2693-01, C.P., Dra. María elena Giraldo Gómez. 3) Frente al derecho colectivo al - Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consultar sentencia del consejo de Estado del 19 de abril de 2007, Exp. 54001-23-31-000-2003-00266-01, C.P. dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4) Frente a la vulneración del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019, Exp. 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 5) Frente a la facultad del juez de acción popular para proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-176 de de 2016

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 88, 365, , LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144, LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL J), 5, 34

Problema jurídico:
i) ¿Si se encuentra acreditada o no la vulneración o amenaza al derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998?
Respuesta al problema jurídico: Si
"(...) En concordancia con los mandatos legales previamente transcritos, la Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, reconoció i) la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y, ii) que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. (...) A partir del marco normativo previamente referido y con fundamento en los medios de prueba recaudados, la Sala advierte que en el presente asunto el municipio de Quipile, a través de oficio del 10 de octubre de 2022 , indicó que no cuenta ni ha contado dentro de su planta de personal con un intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana, lo anterior debido a que presupuestalmente no es posible, lo anterior sin perjuicio de precisar que ha realizado capacitaciones a sus funcionarios a través del programa SERVIR. (...) Aún en gracia de discusión, las capacitaciones que hayan recibido los funcionarios del ente territorial, respecto de las que la Sala debe destacar, no existe prueba de su periodicidad, temática o finalidad, no resulta ser suficientes para garantizar completamente la accesibilidad en términos de atención de las personas en situación de discapacidad; así como tampoco se encuentra demostrada contratación de intérprete alguno que satisfaga las necesidades de los usuarios con limitaciones auditivas y/o visuales, incumpliéndose así los mandatos de las normas que rigen la materia. (...) Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que contrariamente a lo señalado por el ente territorial demandado, no es que las actividades desplegadas por la administración para atender a las personas con discapacidad, no se hayan tenido en cuenta, sino que ellas resultan insuficientes para la prestación óptima del servicio dirigido a quienes se vean limitados por sus capacidades visuales y/o auditivas. En esos términos, esta Sala de Decisión considera que en la sentencia de primera instancia se motivaron las razones por las cuales se declaró la vulneración del derecho colectivo de acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin que sean aceptables los argumentos expuestos en el transcurso del proceso y en el recurso, tendientes a excusar la omisión del municipio en relación con la atención de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva. Lo anterior si se considera que el sólo hecho de no tener la disponibilidad de prestar el servicio de intérprete constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los prestación del servicio públicos, ya que para la atención de esta clase de comunidad debe seguirse un protocolo diseñado por personas expertas en la materia que explican cómo debe ser la atención para que ésta se preste en condiciones dignas, de respeto y en consideración a la situación de discapacidad, más aún si se tiene en cuenta que para una adecuada prestación del servicio público a esta población se debe empezar por reconocer y conocer las diferencias, lo que sólo se adquiere a través de una adecuada capacitación del personal con funciones de atención al usuario. (...) De conformidad con esta norma transcrita, se considera que el juez de primera instancia debe hacer parte de Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia, esto además de conformidad con la posición dispuesta por el Consejo de Estado a través de sus decisiones judiciales al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de sentencia de acción popular y el juez como integrante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, Exp. 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1346 DE 2009 - ARTÍCULO 9, LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 5, LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34, 48, LEY 982 DE 2005 - ARTÍCULO 4, 8,


  Descargar documentos en página            

Tiempo para extraer resultados de la consulta 115,7181 milisegundos
Criterios de búsqueda utilizados:
Corporación 2500023
F: (numproceso eq '25269333300220210001401')
B:
Rama Judicial de Colombia | © 2025 Copyright: Consejo de Estado