Síntesis del caso: Determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad y si las pensiones reconocidas al señor tanto por el ISS como por CAJANAL son compatibles entre sí. En caso de que no lo sean, se deberá establecer cuál entidad debe continuar con el reconocimiento pensional del demandado. Una vez definidos estos puntos, se resolverán las pretensiones consecuenciales.
TESIS: “(…) la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al señor (…) mediante resolución No. 00840 del 23 de enero de 2001 en cuantía de $2.794.116.01, efectiva a partir del 17 de marzo de 2000. (…) la mesada pensional ascendió a la suma de $3.376.591 a partir del 17 de marzo de 2000. (…) Esta pensión fue reconocida dando aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al decreto 929 de 1976, en atención a que el señor (…) se encontraba cobijado por el régimen de prima media con prestación definida. (…) CAJANAL tuvo en cuenta el tiempo laborado por el señor (…) en la Contraloría General de la República del 16 de agosto de 1977 al 16 de marzo de 2000. (…) mediante resolución No. 017199 del 1° de junio de 2005 el Instituto de Seguro Social reconoció pensión por vejez al señor (…) en cuantía de $1.743.765 a partir del 1° de junio de 2005. (…) dando aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el señor (…)se encontraba cobijado por el régimen de prima media con prestación definida. (…) La liquidación se basó en 1.234 semanas cotizadas, y un IBL de $2.004.328, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%. (...) estos valores serían incluidos en la nómina del mes de junio, la cual se canceló a partir del 1° de julio de 2005. (…) en la historia de los ingresos base de liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre marzo de 1994 y diciembre de 2004. (…) el entonces Instituto de Seguros Sociales recibió cotizaciones hechas por los empleadores Corporación Universidad Libre y Contraloría General de la República. (…) Ambas pensiones fueron reconocidas con fundamento en normas del régimen de prima media con prestación definida y con significativo subsidio del Estado. (…) la presunta incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, por las características del régimen al que accedió, en tanto ambas pensiones fueron reconocidas después de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 y bajo el régimen de prima media con prestación definida, (…) el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, (...) estas pensiones, en parte, son subsidiadas por el Estado, como ampliamente se explicó ex ante de manera general. (…) teniendo en cuenta que tanto la pensión reconocida por la entonces CAJANAL como la reconocida por el entonces ISS se financian con recursos públicos, y ambas son subsidiadas por el Estado, en el presente caso se puede ver que el demandado devenga estas dos pensiones de naturaleza pública y en tal condición, se configura la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional, en cuanto prohíbe percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. (…) las pensiones de jubilación pagadas por cotizaciones hechas por haber laborado con una entidad pública, y de vejez pagadas por cotizaciones hechas por haber laborado con un patrono privado, que sean pagadas por el sistema de prima media con prestación definida, resultan incompatibles entre sí, porque ambas están financiadas con dineros públicos, ya que no se trata de una de aquellas obtenidas bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) en la pensión de vejez también se contabilizaron cotizaciones al sector público dentro del régimen de seguridad social integral, como lo fueron las cotizaciones hechas al Instituto de Seguro Social en el año 1996 en la Contraloría General de la República, de las cuales no hay constancia que hayan sido excluidas para el reconocimiento pensional. (…) ambas pensiones comprometen recursos públicos y hay semanas cotizadas por la Contraloría General de la República a Colpensiones que soportaron la pensión de vejez de esa Administradora, en el marco del sistema universal y solidario de seguridad social en pensiones contenido en la ley 100 de 1993. (…) Y aun cuando en la pensión reconocida por el entonces Instituto de Seguro Social no se hubiesen tenido en cuenta las cotizaciones hechas con el empleador Contraloría General de la República, en el régimen de prima media con prestación definida contemplado por la ley 100 de 1993 está probado cuantitativamente por diversos estudios económicos que conlleva una gran carga de financiamiento del Estado; no se financia únicamente con las cotizaciones por servicios privados que se hayan hecho. (…) De ello deviene la inconfundible naturaleza pública de los recursos con que se financian las pensiones del régimen de prima media como las que el señor (…) devenga, tanto de la hoy UGPP, como de la hoy Colpensiones. (…) en las pensiones reconocidas bajo este régimen de prima media con prestación definida, no puede afirmarse que la pensión se financia estrictamente con sus aportes y los patronales derivados de una relación laboral, sino que, ineludiblemente, se financia con recursos de subsidios del Estado, por la propia naturaleza de la pensión, concebida así en el ordenamiento. (…) la pensión reconocida por el ISS al señor (…) es incompatible con la reconocida por CAJANAL, al pertenecer ambas al régimen de prima media con prestación definida, y, por ende, encontrarse subsidiadas por el Estado (…) teniendo en cuenta que el demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario de dos pensiones que resultan incompatibles entre sí, podrá optar, de conformidad con los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, por la más favorable a sus intereses económicos, que para el caso de autos resulta ser la reconocida por la UGPP, dado su monto. (…) la persona es beneficiaria de dos pensiones que resultan incompatibles entre sí, los artículos de las normas en cita establecen con toda claridad, no que estas pensiones se computen entre sí ni que se conserve la pensión que se reconoció primero, sino que el empleado puede optar por la más favorable económicamente. (…) no es procedente acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho de ordenar a la parte demandada devolver las sumas de dinero pagadas por el ISS y por Colpensiones a título de pensión, habida cuenta que (…) en el sub lite la entidad demandante no aportó medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que el señor (…) actuó de mala fe ante la administración para lograr esos pagos. (…) declarar la nulidad de los actos acusados en tanto que a través de ellos el Instituto de Seguro Social reconoció a señor (…) una pensión que resultó incompatible con la ya reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución No.00840 del 23 de enero de 2001. (…) se ordenará a (…) Colpensiones excluir de la nómina de pensionados al señor (…) respecto a la pensión reconocida mediante la resolución No. 17199 del 1° de junio de 2005 (…) el señor (…) no quedará desamparado ni le serán afectados sus derechos fundamentales, ya que también recibe la pensión reconocida por CAJANAL hoy UGPP, cuyo monto es superior, si se tiene en cuenta que a 17 de marzo de 2000 ascendía a la suma de $3.376.591, mientras que la reconocida por el entonces Instituto de Seguro Social a 1° de junio de 2005 ascendía a la suma de $1.743.765. Sin perjuicio de que pueda pedir por separado incremento o reliquidación de la pensión a su favor reconocida por la UGPP por todos los tiempos que cotizó. (…) No se ordenará al demandado el reintegro de suma alguna, al no haberse demostrado por parte de la entidad demandada mala fe en su actuar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; C – 1054 de 2004; T – 349 de 2006; C – 083 de 2019; Consejo de Estado, 20 de noviembre de 2020. 11001-03-15-000-2020-003686-01. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.