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miércoles, 10 de septiembre de 2025
ACCIONES POPULARES
  LUIS MANUEL LASSO LOZANO
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección A)
  VEERUDIA NACIONAL DEL MERITO Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
  lunes, 15 de septiembre de 2025
Auto interlocutorio con estado Auto admisorio con suspensión provisional

  Titulación
Problema jurídico:
¿Debe decretarse la medida cautelar solicitada por la parte accionante consistente en la suspensión provisional del proceso de selección No. 2517 de 2023 – Nación 6, suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por existir una inconsistencia entre el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que excluye a los ingenieros agrónomos del proceso de selección, afectando derechos colectivos como la moralidad administrativa, la transparencia, la igualdad y la eficiencia en el acceso a la carrera administrativa?
Respuesta al problema jurídico: Si
Síntesis del caso: La Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa presentó acción popular contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), solicitando como medida cautelar la suspensión del proceso de selección No. 2517 de 2023 – Nación 6. La demanda se fundamenta en la exclusión de ingenieros agrónomos por una inconsistencia entre el Manual Específico de Funciones del ICA y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), lo cual vulneraría derechos colectivos como la moralidad administrativa, la igualdad y la transparencia. Tesis: "(...) Conforme a lo anterior, se concluye que para el decreto de la medida cautelar es indispensable determinar, a través de los medios probatorios procedentes, la existencia de un daño o agravio o la amenaza al derecho colectivo invocado, pues de lo contrario la solicitud carecería de fundamento. (...) Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en los términos de las normas y fallos judiciales precedentes, es necesario examinar los siguientes aspectos. (i) La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho colectivo o hacer cesar el que se hubiere causado. Por lo tanto, debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o la materialización de la vulneración a un derecho colectivo (fumus boni iuris). (ii) Se debe acreditar que el decreto de la medida cautelar es necesario para garantizar los derechos colectivos objeto del litigio y que no es posible esperar a que la sentencia resuelva de fondo el asunto porque el transcurso del tiempo generaría un daño a los bienes jurídicos presuntamente vulnerados o la imposibilidad de la satisfacción de un derecho colectivo (periculum in mora y estudio de ponderación). (...) Carácter urgente de la medida cautelar La urgencia de decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora (artículo 234, Ley 1437 de 2011), se justifica por la etapa en la que se encuentra el proceso de selección No. 2517 de 2023-Nación 6. (...) En suma, debido al estado de avance en el que se encuentra el proceso de selección el Despacho considera que existe un elemento temporal que hace necesario el decreto de la medida cautelar en la modalidad de urgencia. (...) Las normas anteriores muestran que el proceso de selección se efectuaría con base en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales que el Instituto Colombiano Agropecuario remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (...) En virtud de lo expuesto, la inconsistencia indicada por la parte actora se encontraría acreditada en relación con los profesionales Ingenieros Agrónomos inscritos en la convocatoria en la medida en que no fueron incluidos en la OPEC (porque tampoco estaba contemplado en el Manual de Funciones) contrariando en principio el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.9., parágrafo 3. Lo anterior para la provisión de las vacantes con experiencia de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686. Esto por cuanto el Núcleo Básico de Conocimiento indicado en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del ICA no correspondería al del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, resultando con ello inconsistente frente al parágrafo 3 del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015. (...) El Despacho advierte, en principio, una inconsistencia del Manual Específico de Funciones y Competencias y de las OPEC de que se trata, al haber determinado para el cargo de profesional un Núcleo Básico de Conocimiento para los ingenieros agrónomos de Agronomía cuando el que corresponde es el de Ingeniería, de forma incompatible con el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.9., parágrafo 3). Llama la atención del Despacho que el Instituto Colombiano Agropecuario no haya desconocido tal falencia y a raíz de ello solicitó desde septiembre de 2024 a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión del proceso de selección (página web del ICA), pero en el expediente no obra respuesta a tal solicitud. (...)El Despacho comparte lo indicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el sentido de que el sistema de carrera se orienta a garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos a cargo del Estado y que dicho sistema debe adelantarse bajo el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. Es cierto que dentro de los derechos colectivos enlistados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 no se encuentra expresamente indicado el de carrera administrativa, sin embargo y para el caso que nos compete el desarrollo del proceso de selección de que se trata se encuentra relacionado con la prestación del servicio público que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil. (...) Conclusión El Despacho considera apropiada la suspensión provisional de urgencia (artículo 234, Ley 1437 de 2011) del proceso de selección dada la inminencia de la siguiente fase que consiste en la elaboración de la lista de elegibles, circunstancia que de producirse generará una situación difícilmente reversible. Así mismo, se advierte la ocurrencia de una inconsistencia de las reglas del proceso de selección con el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que justifica la suspensión del proceso a fin de que el juez de la acción popular cuente con elementos suficientes para resolver oportunamente. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a los requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares y los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para su decreto, se citan providencias del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2011, Exp.: 19001 2331 000 2010 00464 01(AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 17 de marzo de 2015, Exp.: 2014-03799, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 13 de mayo de 2015, Exp. 2015-00022, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Primera, 13 de noviembre de 2014, Radicación 2012-00533-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala

FUENTE FORMAL: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ACUERDO 088 DE 2023, DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.4.9., PARÁGRAFO 3, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125, NUMERAL 2, LITERAL H, 234, 231, LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25, 17


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