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viernes, 26 de abril de 2024
NUL. Y REST. CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
  MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección B)
  MUNICIPIO DE SOGAMOSO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
  miércoles, 11 de diciembre de 2024
Auto Interlocutorio - Notifíquese AUTO MEDIDAS CAUTELARES

  Titulación
Problema jurídico:
Determinar si la Resolución No. SSPD 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual se ordena la toma de posesión de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P., vulnera el derecho al debido proceso y carece de una justificación legal adecuada, basándose en argumentos inconsistentes y sin respeto a la normatividad aplicable.
Respuesta al problema jurídico: Si
Síntesis del caso: El Municipio de Sogamoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con el objeto de controvertir la legalidad de la Resolución No. SSPD 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual, se “ordena la toma de posesión de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P”, alegando que el acto administrativo vulnera el derecho al debido proceso y carece de una justificación legal adecuada. El fundamento se apoya en la Ley 142 de 1994 y la falta de motivación adecuada en el acto administrativo, y solicita se decrete la medida cauelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia. "(...) Conforme la norma en cita, la Superintendencia de Servicios Públicos deberá notificar el acto administrativo que decide sobre la toma de la posesión al representante legal de la empresa afectada y aun cuando, la Junta Directiva constituida por directores de diferentes áreas, revisor fiscal, etc., se ven directamente afectados por la decisión de la toma de posesión al desvincularlos de sus cargos actuales, de acuerdo con la disposición normativa no es obligación expresa de la autoridad demandada notificar de forma individual a cada uno de estos, ya que la decisión va dirigida en contra de la empresa, siendo su representante legal quien representa también los intereses de COSERVICIOS S.A. como también los de la mencionada Junta Directiva si se tiene en cuenta las facultades y limitaciones previstas en el certificado de existencia y representación legal (...) De este modo, en esta etapa procesal, no es posible advertir una vulneración entre el acto administrativo y el primer párrafo del artículo 121 de la Ley 142 de 1992, que lleve a concluir que la falta de notificación del acto administrativo a los miembros de la junta directiva lleve a suspender sus efectos, no sin olvidar que argumento también al ser parte de uno de los cargos de nulidad deberá ser analizado en sentencia, sin que lo aquí expuesto, se configure como prejuzgamiento. (...) Sea lo primero a señalar que el Concepto de la Comisión solo aludió a la problemática ambiental del relleno sanitario, sin referirse al otro punto de la solicitud realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos correspondiente al servicio de Acueducto y Alcantarillado. Asimismo, de la revisión de este, se advierte que, únicamente, describe en su acto administrativo los acápites relacionados en la solicitud de la autoridad demandada, como si se tratara simplemente de transcribir un juicio de otro, y no propio y sin enfatizar sobre la práctica de alguna visita en la que los funcionarios de la CRA pudieran advertir o verificar lo señalado por ella en su solicitud de 25 de octubre de 2023 o siquiera contrastar. Lo anterior, resulta de la mayor relevancia como quiera que la CRA emite un concepto favorable para la toma de la posesión de la empresa COOSERVICIOS en base a las medidas o actuaciones administrativas que se han dirigido en contra de la entidad demandante por el impacto ambiental que ha generado el relleno sanitario, esto es, en una de sus muchas operaciones que no solo resultan en el manejo de residuos sino en la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, al igual que en el mantenimiento, expansión y repotenciación de alumbrado público. Además, después de relacionar lo señalado en la solicitud realizada por la SUPERSERVICIOS no alude justificación motivada y detallada del porqué la empresa no puede continuar brindado el servicio en todas sus operaciones de aseo, acueducto, alcantarillado, teniendo en cuenta, que tal como lo señala el experto comisionado, se debe a un problema de un relleno que no se encuentra en operación, pero que no evitó que la empresa continuara con la prestación del servicio en el otro relleno sanitario “de Pirgua”. (...) Bajo estos elementos, de la revisión previa del concepto de la CRA, si bien alude al incumplimiento de normas ambientales frente al relleno sanitario , lo cual si bien puede controvertir la normatividad vigente y puede ser una pauta considerable para la toma de la posesión, lo cierto es que esta medida al ser considerada extrema por ser la última ratio debe ser analizada conforme a todas circunstancias que rodea la prestación del servicio, por ejemplo, si el incumplimiento de las disposiciones legales que se atribuyen al referido relleno de sanitario de Sogamoso impide o no a COOSERVICIOS S.A. continuar prestando los servicios de aseo a la comunidad. A estos elementos, se le suman otros factores de vital importancia que permiten establecer si la empresa no puede prestar el servicio público con la continuidad y calidad debida y si esta medida evita perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros y que en esta oportunidad procesal no se encuentran acreditados en el expediente(...)En igual forma, la SUPERSERVICIOS no tuvo en cuenta que COOSERVICIOS E.S.P. también presta el servicio de alumbrado público para el Municipio de Sogamoso, en consecuencia, también le era obligatorio solicitar el concepto técnico de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo reseñado en el Decreto 943 de 20183 y con ello, no era posible realizar de una forma integral la toma de posesión por todo los servicios prestados, porque ello iría en contravía del mencionado artículo 121 de la Ley 142 de 1994, en especial, como ya se dijo el concepto CRA 993 solo abarcó la solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente una de las múltiples operaciones que desarrolla la entidad referente a la suspensión del relleno sanitario de Sogamoso sin tener en cuenta que el servicio de aseo se seguía prestando solo que los residuos tenían otro destino, haciendo precisión, que los comisionados expertos tampoco se manifestaron sobre concepto favorable frente las inconformidades que presentaba el Acueducto y Alcantarillado. Debe precisarse que este estudio previo no es posible dirimir de fondo las circunstancias expuestas tanto en libelo como en la contestación, ya que después del decreto de pruebas se observará sobre el análisis realizado por la autoridad para adoptar la decisión controvertida, solo que en esta oportunidad procesal se advirtió la vulneración de las normas alegadas como infringidas al confrontarse con la Resolución No. 20231004110751 de 25 de octubre de 2023. (...)En conclusión, tras el análisis de confrontación entre el acto administrativo impugnado y las disposiciones normativas que la parte actora considera vulneradas, este Despacho considera que dicho requisito ha sido acreditado. Como se ha señalado previamente, la Resolución No. 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 incumplió el trámite previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Además, la motivación del acto presenta vacíos sustanciales, dado que no se sustentó adecuadamente con los conceptos técnicos requeridos para proceder con la toma de posesión de la empresa COSERVICIOS S.A. E.S.P. De igual manera, el concepto técnico emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el 20 de diciembre de 2023, se reitera, no da justificación clara del concepto favorable, de manera que se aprecian un bonus fumi iuris del cuarto cargo de nulidad y una contradicción con los fundamentos normativos superiores que debían guiar la actuación administrativa. En consecuencia, se accederá a la solicitud cautelar de SUSPENDER PROVISIONALMENTE la Resolución No. 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no sin antes recordar que esta no constituye prejuzgamiento. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a la solicitud de media cautelar de suspensión provisional y el deber de motivación y sustentación del peticionario, consultar providencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a las finalidades de la toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios, consultar sentencia de la corte constitucional C-895 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 943 DE 2018, LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 121, 59, 87 NUMERAL 7, 74 NUMERAL 2,, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233, 125, 243, 229, 231, 230, 66, 67, LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20


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