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jueves, 11 de enero de 2024
ELECTORALES
  CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección B)
  DIEGO ANDRES GONZALEZ
NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON
  viernes, 14 de febrero de 2025
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
Determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993 y que según el actor da lugar a declarar la nulidad del acto de elección como edil.
Respuesta al problema jurídico: No
Síntesis del caso: el señor (***) presentó demanda en la que solicita la nulidad del acto de elección del señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil electo de la localidad 9 de Fontibón, alegando que Gutiérrez Garzón incurrió en una causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993, debido a su parentesco con Fanny Melina Gutiérrez Garzón, quien ejerció cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá. Tesis "(...) Frente a las inhabilidades, se tiene que se han establecido a partir de situaciones personales negativas o prohibidas de los sujetos que, al configurarse de manera preexistente o sobreviniente al cargo que se aspira, llevan a impedir la vinculación de quien desee desempeñar una función pública o que continúe ejerciéndola, por cuanto no reúne las calidades y cualidades de idoneidad, moralidad y transparencia que se predican en el desarrollo de determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones. Es decir, no reúnen los requisitos y condiciones establecidos con el fin de evitar el aprovechamiento del cargo público, su posición o influir en el favorecimiento de intereses propios o de terceros y de allí, la necesidad de estipularlas de forma taxativa y clara. (...) La interpretación de las inhabilidades establecidas legalmente tiene un carácter restrictivo y no extensivo, debido no sólo a su finalidad, sino también a los sujetos a quién se dirige, por lo que no pueden entenderse aplicadas a sujetos o situaciones que expresamente no son las señaladas en la normatividad. (...) Lo que se evidencia es que en el medio de control electoral la nulidad no recae en sí misma sobre el candidato electo, sino sobre el acto electoral que recoge la voluntad de los sufragantes. Por tanto, el análisis de estas inhabilidades en este escenario se restringe a la comprobación objetiva de los elementos subjetivos que fundamentan la nulidad del acto de elección de un determinado candidato, aunque los efectos puedan recaer sobre el aspirante electo e incurso en una inhabilidad que incluso el propio electorado no previó. 6) El vínculo de parentesco como un elemento que da origen a la inhabilidad precitada comprende no solo que un candidato esté emparentado en los grados y consanguinidad que la norma refiere, sino además que ese pariente haya desempeñado determinadas funciones, como funcionario o representante en ciertas entidades, dentro del límite temporal establecido y en la misma localidad, municipio o distrito, según el caso. Es decir, se requiere que confluyan no solo el elemento de parentesco, sino además los elementos de tiempo, espacio o territorio y de objetivo o autoridad. (...) 8.1 Elemento de parentesco o consanguinidad(...) 3) En este caso concreto (...)evidencia el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad como hermanos entre el demandado y la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón. (...) 8.2 Elemento funcional o de ejercicio de autoridad (...) Debe precisarse que el ejercicio de autoridad civil implica la capacidad legal y reglamentaria de ejercer determinadas funciones dirigidas a mando, nombramiento y remoción de empleados y función disciplinaria, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994. (...) Así las cosas, para que un particular o un servidor público ostente autoridad civil debe tener a su cargo funciones que le permitan ejercer i) actos de poder y mando, ii) que se desarrollen mediante actos de autoridad u orientaciones de sus dependencias internas, y iii) que se pueda expresar a la ciudadanía y la comunidad, a través de actos administrativos. (...) En ese contexto, de las funciones del cargo y los encargos desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, no se observa en modo alguno que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria o disciplinaria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. Así pues, no se observa en este caso concreto, que en cabeza de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, estén las funciones de ordenar el cumplimiento a los particulares de las normas locales y de adoptar medidas correccionales, sancionatorias o de cualquier otra índole que obligue a su acatamiento, tampoco tiene la facultad de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación, ni la función de sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Hechos que evidencian que en modo alguno ejerció autoridad civil. (...) En otros términos, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció poder de mando, tampoco la facultad de nombrar y remover subalternos y mucho menos la función de imponer sanciones a empleados. (...) La autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo. En el caso en estudio y una vez revisado el material probatorio, se evidencia que la hermana del demandado no desempeñó como titular o temporalmente el cargo de alcalde, secretaria o jefa de departamento administrativo de la alcaldía, por ende, está probado que la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón tampoco ejerció autoridad política. 15) En conclusión, se tiene que el elemento relacionado con la función o la autoridad civil o política no se encuentra acreditado respecto de la hermana del demandado Fanny Melina Gutiérrez Garzón. Motivo suficiente para que el cargo de nulidad formulado por la parte actora no esté llamado a prosperar. (...) 8.4 Elemento espacial o territorial (...) como se acreditó, esta no ejerció ningún cargo ni desarrolló ninguna función que implicara autoridad civil o política, es decir, las funciones y los cargos que desempeñó no se enmarcan en lo regulado por los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994. Por tanto, es claro que este elemento tampoco se configura en este caso concreto. (...) 8.5 Elemento temporal (...)Debe tenerse en cuenta que la norma que establece la inhabilidad objeto de estudio no dispone un tiempo o término exacto a partir del cual podamos analizar la temporalidad de su configuración, es decir, no precisa si corresponde a un período previo a las inscripciones, o desde que se realicen estas o hasta el día de la elección. Por tal razón, es necesario realizar una interpretación extensiva de este elemento temporal, sin que esto implique a su vez una interpretación de la inhabilidad propiamente. (...) De lo analizado se obtiene que la finalidad que realmente da utilidad, respecto a la inhabilidad prevista en el artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, es que el proceso electoral pueda protegerse y salvaguardarse bajo la eficacia y la equidad, y no se torne ineficaz o inútil al materializarse de forma aislada al ordenamiento jurídico y a los principios y garantías por las que aboga el legislador. (...) En consecuencia, la inhabilidad analizada se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante este período y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el legislador pretendió suprimir. Ahora, para el caso concreto, se tiene que el demandado realizó su inscripción el 29 de julio de 2023 y la fecha de realización de las elecciones fue el 29 de octubre de esa misma anualidad, período dentro del cual, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció ninguna autoridad civil o política, ya que si bien las labores y la vinculación de la señora la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón en el cargo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social estuvo asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 lo cierto es que como se acreditó, esta no ejerció ningún cargo ni desarrolló ninguna función que implicara autoridad civil o política. (...)En conclusión, este elemento no se configura tampoco respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 invocada por el demandante. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente al principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, consultar providencias del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-01027-00 (acumulados), C.P. Dra. Ruth Stella correa Palacio y Concepto del 30 de abril de 2015, Exp. 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251), C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. 2) Frente a la finalidad de la inhabilidad por parentesco con autoridad, consultar sentencia del consejo de Estado del 4 de junio de 2009, Exp. 54001-23-31-000-2007-00376-01, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. 3) Frente al parentesco por consanguinidad, su definición y clasificación según el Código Civil, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2014, Exp. 54001-23-31-000-2012-00001-03, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 4) frente al concepto de autoridad civil como elemento que configura la causal de inhabilidad de parentesco con funcionario que la ejerce, consultar sentencias del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2020, Exp. 44001-23-40-000-2019-00184-01. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 11 de febrero de 2008, Exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, del 15 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), C.P. Dr. Enrique Gil Botero, del 10 de diciembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2019-00909-01 (2019-00938-01), C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, del 9 de septiembre de 2005, Exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657), C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa y del 18 de marzo de 2021, Exp. 23001-23-33-000-2019-00465-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 5) Frente a la interpretación del factor temporal de las inhabilidades por parentesco, consultar sentencia de unificación del consejo de Estado del 29 de enero de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00031-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 6) Frente al periodo de configuración de la inhabilidad por parentesco, consultar sentencias de unificación del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.P. Dr. alberto Yepes Barreiro (E) y de la Corte Constitucional C-258 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 179 NUMERAL 5, DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 NUMERALES 5, 4, DECRETO DISTRITAL 607 DE 2007 - ARTÍCULO 17, LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 188, 189, , LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 NUMERAL 5, 275 NUMERAL 8,


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