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jueves, 17 de agosto de 2017
NUL. Y REST. CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
  CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección B)
  AUTOTECNICA COLOMBIANA SAS
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
  viernes, 31 de enero de 2025
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
Determinar: - ¿si la SIC vulneró los principios de legalidad y el derecho al debido proceso, al excluir dentro del proceso sancionatorio la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A y la prueba de experto aportada por la demandante? - ¿si la SIC vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al basar su decisión en el dictamen pericial decretado de oficio, en el cual no se había elaborado la prueba de resistencia? - ¿si la SIC vulneró el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y preclusión al proferir el mismo día dos resoluciones una corriendo traslado de una etapa probatoria y otro profiriendo una decisión de fondo? - ¿existió falsa y falta de motivación en los actos administrativos demandados al haberse proferido, según el demandante, con fundamento en pruebas que no eran idóneas, conducentes ni pertinentes para imputar responsabilidad al demandante?
Respuesta al problema jurídico: No
Síntesis del caso: La sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S. (AUTECO), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 23387 de 2016, 15912 de 2017 y 29388 de 2017, mediante las cuales se le impuso una sanción económica y la obligación de sustituir las piezas denominadas HOLDER STEP RH (soporte reposapiés derecho) de las motocicletas Bajaj. La demandante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, debido a la presunta valoración irregular de la prueba pericial y la negativa de la SIC a admitir la denominada “prueba de experto” aportada por AUTECO. La SIC sostuvo que la sanción impuesta se fundamentó en pruebas técnicas que acreditaban la falta de calidad, seguridad e idoneidad del reposapiés derecho de las motocicletas en cuestión. Tesis: 3.1 Violación de los principios de legalidad y preclusión y del derecho al debido proceso. (...) Conforme a lo anterior, en el caso concreto, advierte la Sala que en la Resolución No. 23387 de 2016, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa” (fls. 313 a 363 cdno. no, 1), la SIC analizó el caso objeto de controversia, con fundamento en lo previsto en los artículos 6.° y 61 de la Ley 1480 de 2011. Es decir, evaluó las circunstancias particulares del caso, con fundamento en una conducta típica contemplada en la ley, relativa al incumplimiento en las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad de un producto. Por lo tanto, esta Sala concluye, en principio, que no se evidencia vulneración alguna al principio de legalidad aducido por el demandante. (...)7) Así las cosas, observa la Sala que no le asiste razón al demandante al afirmar que la SIC excluyó irregularmente la prueba de resistencia elaborada por la sociedad Hidráulica & Neumática S, la cual concluía que la pieza en cuestión tenía una resistencia de hasta 392 kilogramos de fuerza (equivalente a 5 personas con un peso estimado de 80 kilogramos) y que con ello vulneró el derecho al debido proceso. (...)9) Con base en lo anterior, para la Sala no es cierto que la referida prueba haya sido excluida sin justificación alguna por la SIC. Por el contrario, se observa que esta prueba fue debidamente decretada, mediante la Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014 (fls. 225 a 228 cdno. no. 1) e incorporada y valorada por la SIC en la Resolución No. 23387 de 2016, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa”. En esta última resolución, la SIC expuso de manera clara y concreta porque a la misma no podía dársele el valor probatorio pretendido por el demandante, toda vez que: (i) no se acreditaba la experiencia ni autorización de la sociedad Hidráulica y Neumática para realizar esta clase de pruebas; (ii) no se evidenció la toma de datos a lo largo de toda la curva de esfuerzo- deformación, ni su respectiva gráfica que el soporte; (iii) no se informó cual fue que el procedimiento estuviera sustentado en un estándar o norma técnica; y (iv) no se ejemplificó en el estudio las condiciones normales de uso de la pieza. Lo anterior, le permitió a la SIC arribar a la conclusión de que la prueba resultaba inútil e inconducente para verificar las condiciones de seguridad y calidad de la pieza objeto de controversia. (...) concluye la Sala que la SIC no vulneró el debido proceso de la demandante al no considerar dentro de su decisión la prueba de esfuerzo presentada realizada por la sociedad Hidráulica & Neumática S.A. Esto, considerando que la misma no aportaba para el caso ninguna información de utilidad para verificar las condiciones de seguridad y calidad de la pieza. Adicionalmente, tampoco se evidencia que la SIC haya decidido de forma arbitraria y caprichosa omitir esta prueba, pues la misma fue decretada y valorada en la resolución sancionatoria y el hecho de que no se le haya dado el valor probatorio pretendido por el demandante, no implica una vulneración del derecho alegado. Por lo tanto, para la Sala, el argumento planteado carece de fundamento y no tiene vocación de prosperidad. (...) 12) De conformidad con amplio el material probatorio precitado y la extensa y detalla valoración del mismo realizada por la demandada, advierte la Sala que los argumentos expuestos por el demandante no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: (...) Para la Sala, al revisar el material probatorio en el plenario, queda claro que la decisión de no realizar la prueba de resistencia de los materiales de la pieza objeto de controversia no fue producto de un actuar caprichoso del auxiliar de la justicia, tal como lo sugirió AUTECO. En concordancia con lo señalado por la SIC en su resolución sancionatoria, esta decisión respondió a una imposibilidad técnica debidamente justificada. (...) En consecuencia, la Sala concluye que la actuación del perito estuvo plenamente justificada y respaldada por razones técnicas, lo que descarta cualquier señalamiento de arbitrariedad o actuación caprichosa, máxime si se tiene en consideración que nadie está obligado a lo imposible. b) Sumado a lo anterior, resalta la Sala que, aunque AUTECO afirmó dentro de su escrito de objeción al dictamen pericial que la prueba de resistencia de los materiales de la pieza objeto de controversia era indispensable para determinar la calidad, seguridad e idoneidad de la pieza, esta afirmación carece de sustento y resulta insuficiente. Si bien dicha prueba tiene relevancia técnica, no es el único factor determinante para establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad de la pieza. En tal sentido, aspectos como la composición química, el diseño estructural y el proceso de fabricación son elementos de igual relevancia que influyen directamente funcionamiento y uso adecuado de una pieza, los cuales fueron debidamente analizados por el perito mediante la realización de pruebas de fractografía, metalografía, dureza y composición química. (...)A partir de los resultados anteriormente expuestos, para la Sala resulta evidente que la prueba de resistencia de materiales no constituía la única alternativa viable para determinar la calidad, seguridad e idoneidad del reposapiés derecho de las motocicletas Bajaj. Por el contrario, en el análisis de la pieza que presentó falla y la pieza en garantía, se pudo establecer que, además de contener un porcentaje elevado de hierro en su composición química, lo que afectaba negativamente las propiedades mecánicas de las piezas, las fracturas observadas en estas derivaron de mecanismos de fatiga de bajo ciclaje. (...) d) Adicionalmente, no puede pasarse por alto que fue la misma AUTECO quien, con posterioridad, decidió modificar no solo el diseño de la pieza reposapiés, sino también el material correspondiente al CDK, cuyas aleaciones eran principalmente de aluminio y silicio. Para la Sala, esta decisión constituye un indició sobre el conocimiento previo por parte de AUTECO acerca de las fallas tanto estructurales como de composición química de la pieza objeto de controversia. (...)Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos relacionados con la falta de utilidad e idoneidad del dictamen pericial practicado de oficio por la SIC. Adicionalmente, tampoco se advierte que se haya vulnerado el debido proceso, ni el derecho de contradicción del demandante. Esto, considerando que, del material probatorio precitado, se observa que la prueba pericial fue decretada oportunamente, fue adicionada por solicitud de la misma demandante y que, además, se le dio el trámite adecuado a la objeción por error grave formulada por AUTECO contra dicha prueba. (...)De conformidad con lo anterior, la Sala no evidencia que exista una vulneración del principio de legalidad, debido proceso o contradicción de la demandante. Esto se debe a que el rechazo de la prueba solicitada por la demandante se fundamentó en la facultad legal conferida a la SIC por los artículos 164 y 168 del CGP. Dicha facultad permitió a la demandada, una vez verificada la prueba, determinar de manera justificada que esta no cumplía con los requisitos de utilidad, necesidad y conducencia. (...) La Sala destaca que, si el objetivo de la prueba de experto era controvertir los resultados de metalografía presentados en el dictamen pericial de oficio, debieron explicarse, al menos de forma sumaria, las razones y fundamentos técnicos y de la ciencia para descartar o no aplicar los datos e información proporcionados previamente en dicho dictamen. De lo contrario, esta decisión parecería basarse, como el mismo autor de la prueba de experto indica, en meras “suposiciones” para la realización de los ensayos, lo cual compromete la solidez y la fiabilidad de sus resultados. (...) En ese orden, para la Sala, la prueba de experto aportada carece de elementos de juicio suficientes para desvirtuar el dictamen pericial decretado de oficio por la SIC, el cual sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos objeto de controversia. (...)b) En igual sentido, el Consejo de Estado ha desarrollado ampliamente el principio de preclusión, estableciendo que, aunque este tiene por finalidad el respeto por el cumplimiento de los términos y etapas procesales, su aplicación está orientada es al desarrollo de procesos judiciales y no de otra índole (...) c) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el argumento formulado por la parte actora no está llamado a prosperar, dado que el trámite administrativo referido, en el cual se expidieron dos resoluciones en una misma fecha, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del principio de preclusión alegado, ya que este principio es aplicable exclusivamente a los procesos judiciales. d) Incluso si, aun en gracia de discusión, resultara aplicable el principio de preclusión al trámite administrativo, para la Sala no es claro, a partir del argumento expuesto por el demandante, de qué manera se vulneró este principio. Esto, teniendo en cuenta que no señala cuál fue la etapa del procedimiento administrativo sancionatorio que se interrumpió o que se impidió revivir con la decisión adoptada por la SIC, de expedir dos resoluciones en la misma fecha, ni cómo estas decisiones lo habrían afectado. Finalmente, tampoco precisa qué norma o disposición jurídica se dejó de contemplar mediante esta decisión, máxime si se tiene en cuenta que tanto el auto que negó el recurso de reposición como el auto que corrió traslado de una prueba no son susceptibles de recursos. (...)En ese orden, la Sala advierte que, del argumento presentado por el demandante, no se logra evidenciar una irregularidad procesal concreta, ni mucho menos una irregularidad sustancial que pudiera afectar significativamente sus garantías constitucionales y que justificara la declaración de los actos administrativos demandados. 3.3 Falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados. (...)3) Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por el demandante, se tiene que ninguno de los argumentos planteados, además de que no se indica cuál de ellos se ajusta a una falta de motivación, no logran enmarcarse en cargos por falsa motivación, ni por falta de motivación, sino que, por el contrario, se refiere únicamente a una insuficiencia e inconducencia del material probatorio en el que se sustentó la expedición de las resoluciones demandadas. (...)4) Por otro lado, el demandante argumentó que la SIC no especificó en sus resoluciones si la presunta falla de la pieza atentaba contra la calidad, idoneidad y/o seguridad del producto, ni detalló cómo o por qué se vulneraron dichos atributos, conforme a lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 1480 de 2011. (...)Ahora bien, al revisar el contenido de la Resolución No. 23387 de 2016, por medio de la cual se profirió en primera instancia la sanción impuesta a AUTECO (fls. 313 a 363, cdno. no. 1), la Sala observa que, aunque no se realizó un análisis individualizado respecto de los requisitos de seguridad, calidad e idoneidad de la pieza, sí se efectuó un análisis conjunto de estas características. Este análisis se desarrolló desde los puntos de vista fáctico, jurídico y probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 1480 de 2011. Además, de que esta normatividad, que fue citada dentro del marco jurídico de la resolución, dentro de la citada resolución también se incluyó un apartado específico titulado "66.1 Posible violación al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 – calidad, idoneidad y seguridad de los productos", donde se abordaron dichas características. Cabe destacar que esta disposición no impone a la SIC la obligación de realizar un análisis individualizado de cada uno de estos requisitos(,,,) Así las cosas, para la Sala este argumento carece de validez, ya que, por un lado, la normativa no exige que se realice un desarrollo individualizado de cada requisito de calidad, seguridad e idoneidad. Por otro lado, las resoluciones objeto de controversia contienen precisamente el análisis de estos requisitos, el cual llevó a la conclusión de que la pieza no cumple con las condiciones de calidad y seguridad necesarias, determinación que fundamentó la imposición de la sanción al demandante. 5) Finalmente, refiere el demandante que las publicaciones de la red social Facebook no podían tener valor probatorio; esto, debido a que la Resolución No. 23387 de 2016 tomó como prueba los comentarios de supuestos usuarios de la motocicleta en esta red social, sin comprobar que fueran de verdaderos propietarios o usuarios del vehículo. Advierte la Sala que, en efecto, en la resolución sancionatoria se hace referencia a una serie de publicaciones emitidas en la red social Facebook, allegadas por el quejoso José Nicanor Marín, en las que se observaban opiniones de los usuarios de esta red respecto de la motocicleta Bajaj. Sin embargo, debe señalarse que las referidas opiniones no fueron la base para imponer la sanción a la sociedad demandante.(...) Incluso, tal como el mismo demandante lo manifiesta, la prueba fundamental para imponer la sanción a AUTECO fue el dictamen pericial decretado de oficio, por lo que las publicaciones de Facebook correspondieron a elementos aportados por el demandante ante la SIC con su queja, autoridad que los recibió y tuvo en cuenta en la posible existencia de una problemática entre los consumidores, en virtud de las funciones previstas artículo 1.°, numeral 17 y el artículo 12, numeral 1.° del Decreto 4886 de 2011, que consagran como función de la SIC, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor e incluso, en el caso de la DIPC, para decidir y tramitar investigaciones administrativas de oficio o a petición de parte. Finalmente, en este argumento, afirma el demandante que la DIPC en la Resolución 15912 de 2017, justificó esta situación en que era “con el ánimo de tener un marco de apreciación de los consumidores hacia el producto”, minimizando los efectos de la valoración y dándole a los comentarios el mero carácter de indicadores de falla. Lo cual, contradice lo expuesto en precedencia, donde se evidencia que la SIC siempre les dio el mismo valor a las opiniones de Facebook, al punto que fue dentro de la misma Resolución sancionatoria No. 23387 de 2016 donde indicó que estas opiniones constituían solo un marco de apreciación, pero no fue, se reitera por la Sala, fundamento para establecer la conducta infractora y la imposición de la sanción. Por las anteriores razones, para la Sala este argumento tampoco está llamado a prosperar. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente al debido proceso administrativo, consultar sentencia del consejo de Estado del 11 de abril de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-02189-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 4 de febrero de 2016, Exp. 47001-23-31-000-2012-00102-01 (20899), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente al principio de legalidad en materia del derecho administrativo sancionador, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00 (1455-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) Frente a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 18001-23-33-000-2020-00400-01, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 4) Frente al principio de preclusión, consultar providencias de la Corte Constitucional Auto 235 de 8 de octubre de 2002, Exp. T-576220, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2013, Exp. 08001-23-33-000-2012-00173-01 (20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5) Frente al alcance del debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador y la relevancia de las irregularidades procesales, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-029 de 2021 y T-105 de 2023. 6) Frente a la falsa motivación de los actos administrativos como causal de nulidad, consultar sentencias del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2017-01338-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate y del 5 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2010-00064-00, C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 29, 334, INCISO 2, 333 INCISO 3, 95 NUMERAL 1, 150 NUMERAL 8, 189, 13 INCISO 2, DECRETO 4886 DE 2011 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 17, 12 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 47, 211, 79, 40, 75, 188, LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 6, 61, 4, 5, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 164, 168, LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 47


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