Síntesis del caso: La sociedad JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. presentó demanda contra la UAE DIAN, solicitando la nulidad de actos administrativos que reclasificaron productos importados y ordenaron pagos adicionales y la efectividad de una póliza de seguro. Argumentó falta de competencia de la DIAN al fiscalizar declaraciones presentadas en otras jurisdicciones, expedición irregular por omitir el procedimiento de verificación de origen conforme a los tratados de libre comercio, y falsa motivación al desconocer certificados de origen y precedentes judiciales que clasificaban los productos como medicamentos. También señaló violación de los principios de buena fe y confianza legítima al apartarse la DIAN sin justificación de jurisprudencias previas, imposición indebida de sanciones al actuar la importadora por medio de una agencia aduanera y no directamente, y errores en la aplicación de la póliza de seguro por no considerar la vigencia y el límite del valor asegurado, en contravención de los artículos 1079 y 1081 del Código de Comercio. "(...)4.1. Cuestión previa - Legitimación en la causa por activa de la aseguradora La Sala pone de presente el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 14 de noviembre de 2019 que dilucidó lo referente a la legitimación de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras para solicitar la nulidad de los actos administrativos de determinación oficial de impuestos (...)Esta Sala acoge íntegramente el cambio jurisprudencial referido, aplicable al caso por las circunstancias fácticas y porque constituye precedente obligatorio en los términos del artículo 10 del CPACA. (...) En ese contexto, la demandante cuenta con legitimación en la causa para acudir ante la jurisdicción contenciosa, a fin de discutir la validez de los actos que fijaron la carga impositiva a la importadora Abbott Laboratories de Colombia S.A., al estar demostrado que, en su condición de compañía aseguradora, fue vinculada al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen e intervino en las oportunidades que contempla dicho trámite, con la presentación de pruebas y argumentos para apoyar la subpartida arancelaria utilizada por la contribuyente en las declaraciones de importación amparadas con la póliza, en aras de que se tengan como válidas y se anule la liquidación oficial que las modificó. (...) 4.2. Falta de competencia territorial (...)En el punto, como se anunció, el cargo no tiene vocación de prosperar pues la función de la DIAN es institucional como regla general y si bien en su organización interna se disponen unas asignaciones especiales, esto no comporta una vulneración al debido proceso pues todos los jefes de las dependencias de la entidad se hallan facultados para desplegar actuaciones en desarrollo de su misión, tal como claramente lo regla el artículo 47 de la Resolución 007 de 2008. (...)4.3. Infracción de normas superiores, falsa motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (...) Tales conclusiones reiteradas, no solo devinieron del registro sanitario que el INVIMA había emitido para la época, pues si bien este constituyó un elemento de juicio por hacer parte de los diferentes acervos probatorios analizados, no por ello puede llegarse a considerar que, a falta de dicho registro en el presente asunto, la línea de decisión decayera y no resultase aplicable en la actualidad. Ello, porque las decisiones judiciales referidas sí conforman precedente sobre la clasificación arancelaria de los productos Pediasure Polvo, Ensure Polvo, Glucerna Polvo, Osmolite, Perative, Ensure Advance, Ensure Base Líquido, Pediasure Líquido, Glucerna 1.0, Glucerna Líquido, Ensure Advance Polvo y Jevity II dado que se basaron en estudios científicos, certificaciones técnicas, doctrina médica y nutricional, conceptos de personas con conocimiento en la materia, entre otros y con base en esa serie de pruebas se concluyó que pueden clasificarse válidamente como medicamentos, pero ello no dependió del concepto o registro sanitario del INVIMA, sino de que se demostró que tienen usos terapéuticos y profilácticos para el tratamiento de diferentes patologías o condiciones clínicas de desnutrición, diabetes, riesgos de desnutrición, tanto de población adulta como infantil, para el manejo de pacientes con enfermedades neurológicas, cáncer, VIH, síndrome de intestino corto, entre otros que requieren obtener las propiedades de los alimentos pero que no pueden obtenerlos de éstos o simplemente ingerirlos de manera ordinaria por su situación médica o los procedimientos a que son sometidos (quimioterapia, inmunoterapia, terapia antirretroviral, radioterapias, etc.) para lo cual estos productos sustituyen el alimento pero aportan las cantidades calóricas, de nutrientes y vitamínicos para procurar condiciones más favorables para los pacientes. Debe resaltarse que todas esas características, usos y tratamientos no fueron discutidos por la DIAN en ninguna etapa del proceso administrativo, por el contrario, de las fichas técnicas que incluyen las descripciones terapéuticas y profilácticas, se basó la dependencia técnica que emitió los conceptos de clasificación arancelaria, o sea, sin desmentir las propiedades de los productos, se optó por considerarlos alimentos, con apoyo, además, en la reclasificación dada por el INVIMA como elemento suficiente para desatender el precedente jurisprudencial reiterado, que se consolidó como resultado del análisis de diversos medios de prueba y de que con dichos productos se tratan enfermedades (profilaxis). De modo que el vicio de falsa motivación sí tiene procedencia. Lo anterior, al evidenciarse que la DIAN desconoció el precedente jurisprudencial injustificadamente, porque, pese a tratarse de la misma situación fáctica, esto es, los mismos productos, con los mismos usos y propiedades, que ya habían sido declarados como medicamentos de la subpartida 3004.90.29.00 en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que se basaron en múltiples medios probatorios, decidió insistir en la postura que de antaño ya se había declarado inválida para clasificar los productos en las subpartidas de alimentos (2106.90.79.00 y 2106.90.90.00), por la variación del registro sanitario emitido por el INVIMA pese a que estos no tienen plena aplicabilidad en materia arancelaria, como lo ha indicado el Consejo de Estado9, por tratarse de una interpretación meramente auxiliar, mas no con posibilidad de definir la clasificación arancelaria de mercancías por sí solo. (...) De esta forma, agotados los extremos de la litis se concluye que la actora sí logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos al demostrar que los mismos sí incurrieron en falsa motivación y violación del precedente jurisprudencial consolidado, y que los productos importados por Abbott sí fueron debidamente declarados como medicamentos y, a la vez, beneficiarios de los tratamientos arancelarios especiales derivados de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia con la Unión Europea y los Estados Unidos de América, esto es, sujetos a arancel e IVA del 0%, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados (...) Consecuentemente, se declarará que no hay lugar a hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 70711 anexo 0 del 26 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, expedida por la demandante, dado que el fundamento fáctico y jurídico que sostenía dicho actuar de la DIAN se entiende superado con lo aquí considerado y decidido. Por sustracción de materia no hay lugar a estudiar los problemas jurídicos relativos al contrato de seguro.(...)"
NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a la legitimación de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras para solicitar la nulidad de los actos administrativos de determinación oficial de impuestos, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del, 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 22229, C.P. Dr. Milton Chaves García, del 18 de febrero de 2018, Exp. 22882 y del 5 de diciembre de 2018, Exp. 22251, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la competencia territorial y fiscalización de declaraciones de importación por parte de la DIAN, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de cundinamarca, Exp. 25000-23-37-000-2020-00229-00, M.P. Dra. Carmen amparo Ponce Delgado. 3) Frente a la clasificación arancelaria de productos como el ENSURE POLVO, ENSURE LÍQUIDO, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LÍQUIDO, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS, PERATIVE como medicamentos para uso terapéutico o profiláctico, consultar sentencias del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, Exp. 79001-23-31-000-2004-03115-01 (17861), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 15 de julio de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-03116-01 (17861), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 24 de mayo de 2012, Exp. 18768, del 21 de junio de 2012, Exp. 18134, del 29 de abril de 2015, Exp. 20120, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de marzo de 2024, Exp. 25000-23-37-000-2020-00229-00, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado, eiterada en sentencia del 21 de marzo de 204, Exp. 25000-23-37-000-2020-00080-00, M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya.