Sintesís del caso: Determinar si le asiste derecho al señor, al reconocimiento de la sustitución de la pensión que reclama con ocasión del fallecimiento del señor (q.e.p.d.), en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante, o si, por el contrario, tal como lo alega la entidad demandada, en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica exigido para el efecto.
Tesis: “(…) En el presente asunto el señor (…) en calidad de hijo discapacitado, pretende la sustitución de la pensión del causante (…) (q.e.p.d.), requerimiento que fue accedido por el a quo. Por su parte, la entidad accionada alega que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica. (…) el señor (…) nació el 15 de septiembre de 1969 por lo que a la fecha de la presente decisión cuenta con 55 años de edad. (…) conforme a Registro Civil de Nacimiento (…) se registran como padres del demandante los señores (…) (q.e.p.d.) y (…) El 18 de mayo de 1994 (…) aparece el primer registro del diagnóstico de Mielitis Transversa en la historia clínica del accionante. DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL (…) A través de Dictamen No. 79505760-4979 del 5 de julio de julio de 2022 (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, calificó al accionante y estableció una pérdida de capacidad laboral del 68.01%, por diagnóstico de “mielitis transversa nivel T10 (Colostomía- incontinencia urinaria – úlceras) – hipotiroidismo” y con fecha de estructuración del 26 de agosto de 1994. (…) De igual forma, se mencionó que el accionante se moviliza en silla de ruedas. (…) A través de la Resolución No. 00720 del 31 de mayo de 2022 (…) (decisión que no fue demandada pero integrada por el a quo como acto acusado en la sentencia) el FONCEP negó el requerimiento elevado por el accionante, señalando que “no fue posible confirmar la dependencia económica con el causante”. (…) El 14 de marzo de 2023 (…) el accionante solicitó de nuevo el reconocimiento de la sustitución de la pensión en calidad de hijo inválido del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.). (…) En Informe Técnico No. 22 de 2023 (...) se reiteró la información expuesta en la investigación administrativa adelantada en 2022, concluyendo que “no existió dependencia económica del solicitante hacia el causante. Esta petición ya había sido resuelta en la Resolución 0720 del 31/05/2022”. (…) Mediante Resolución No. 622 del 28 de abril de 2023 (…) (acto acusado) se estudió la nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional radicada por el demandante, negando el requerimiento en cuestión (…) se tiene que las partes son coincidentes en afirmar que se encuentran demostrados los primeros elementos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, como son el parentesco entre padre e hijo y la condición de discapacidad del accionante, en tanto presenta una pérdida de capacidad laboral del 68.01%, por lo que no corresponde efectuar precisiones adicionales sobre el particular. (…) en cuanto al objeto del recurso que es la dependencia económica, advierte la Sala Mayoritaria que, contrario lo expuesto por la entidad accionada, en el caso particular este presupuesto se encuentra acreditado en precisos términos. (…) la Sala Mayoritaria resalta que las declaraciones extraproceso allegadas al expediente son coincidentes en señalar que el demandante dependía económicamente del causante, en atención a que por su condición de salud no cuenta con ingresos propios. Además, considera que dichas manifestaciones son reiteradas en la audiencia de pruebas adelantada en el presente asunto (…) a juicio de la Sala Mayoritaria, no puede desconocerse que a partir de las declaraciones de la señora (…) (hermana del accionante) y de la señora (…) (madre del accionante), puede inferirse el alcance e impacto del soporte económico otorgado, toda vez que la primera de estas refiere en su testimonio a que el causante apoyaba principalmente con insumos médicos y que si bien el suministro era esporádico, los aportes eran necesarios para mantener sus condiciones básicas de existencia, a tal punto que tras su fallecimiento, la señora (…) se vio en la necesidad de “hacer préstamos para poder cubrir necesidades de mi hermano”. (…) De otra parte, aunque la señora madre del demandante mencionó que a la fecha es de que ella de quien depende, lo cierto es que para la Sala Mayoritaria este aspecto no permite desvirtuar per se la procedencia de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que los relatos mencionados anteriormente son insistentes en señalar que el ingreso del hogar corresponde sólo a la pensión de jubilación que la señora (…) percibe en cuantía mínima, por lo que esta ha tenido que solicitar préstamos para solventar la totalidad de los gastos del señor (…) de manera que puede inferirse que la sustitución pensional pretendida sí resulta necesaria para la digna subsistencia del accionante debido a que ante las especiales condiciones de salud que presenta y los gastos en que debe incurrir para subsistir, es claro que dicho monto no es suficiente para garantizar una vida digna. (…) la Sala Mayoritaria encuentra que el accionante no ha podido desarrollar ninguna actividad de manera independiente en atención a la patología que padece, la cual según el dictamen No. 79505760-4979 del 5 de julio de julio de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, tiene como fecha de estructuración el 26 de agosto de 1994. (…) aunque la dependencia no era completa sino que se suministraba de forma ocasional, para la Sala Mayoritaria este aspecto no permite adoptar una posición distinta a la expuesta en la sentencia de primer grado, en la medida que el causante brindó su apoyo económico hasta que su condición de salud se lo permitió y posteriormente, falleció el 12 de enero de 2022. (…) Por tanto, advierte la Sala Mayoritaria que en el presente asunto se encuentran medios de prueba suficientes que permiten inferir que el apoyo suministrado era significativo y que tras el fallecimiento del causante se encuentran afectadas las condiciones de existencia, siendo esta la premisa principal de la sustitución pensional. Por tanto, tal como lo estableció el a quo, puede tenerse por acreditado el requisito de dependencia económica, en tanto la pérdida del ingreso en debate ha comprometido sustancialmente la situación particular del actor, quien además no cuenta con la autonomía necesaria para sufragar de manera independiente sus gastos. (…) En consecuencia, la Sala Mayoritaria considera que los argumentos expuestos por la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, en orden a que pueden presentarse más beneficiarios a reclamar la sustitución de la prestación, corresponde modificar la decisión de primer grado en el sentido de precisar que el beneficio se reconoce en el porcentaje que le corresponda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; C-1176-01; C-002-99; C-080-99; T-080 de 2021; T-012 de 2017; T-012 de 2017; C-111 de 2006.