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martes, 18 de julio de 2023
ACCION DE REPARACION DIRECTA
  ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ
SECCION TERCERA CUNDINAMARCA (Subsección C)
  OSMAR HERNAN MONCADA FORERO
EJERCITO NACIONAL
  miércoles, 23 de octubre de 2024
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
¿Contrastado el informe administrativo por lesión y el Acta de Junta Médico Laboral, se encuentra acreditado que el actuar del señor OSMAN HERNAN MONCADA FORERO fue exclusivamente el determinante en la producción del daño fuente de pretensión indemnizatoria, al manipular de forma imprudente el arma de dotación oficial, mientras realizaba la labor de centinela, configurándose de este modo la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o en esquema objetivo de responsabilidad, las lesiones sufridas por la víctima directa, como consecuencia de un disparo que se propinó de forma accidental mientras adelantaba labores de vigilancia, resulta imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, debido a la posición de garante y cuidado que ostenta dicha entidad frente a los jóvenes que se encuentran vinculados en calidad de soldados conscriptos y, en consecuencia, deriva en obligación indemnizatoria?
Respuesta al problema jurídico: No
en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se entiende, por regla general, que la responsabilidad estatal se estructura en un régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que se trata de personas que se han vinculado para prestar el servicio militar de forma obligatoria en condiciones óptimas de salud. De modo que, ante la causación de un daño antijurídico con ocasión de la actividad castrense se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y, por lo tanto, la persona queda sometida al imperio del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En el caso concreto, la Sala coincide con el análisis efectuado con el A Quo, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas aportadas, se determina con certidumbre la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por cuanto: i) la víctima directa fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado, adscrito al Batallón de Selva No. 52 “Coronel José Dolores Solano”; ii) el 9 de abril de 2017 se encontraba ejerciendo sus funciones como centinela, en cumplimiento de ordenes de sus superiores, actividad de vigilancia que adelantó en el turno a él asignado; iii) mientras el entonces soldado Moncada Forero se encontraba desempeñando sus funciones de centinela, se propinó accidentalmente un impacto de bala en la tibia de la pierna izquierda. Así las cosas, se evidencia que las lesiones sufridas por el entonces soldado Osman Hernán Moncada Forero resultan imputables a la entidad demandada pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes de sus superiores, sin que se haya acreditado que el comportamiento de la víctima directa hubiere comportado una inobservancia a las órdenes de los funcionarios de la entidad demandada, por el contrario, se demostró que efectuó un turno adicional en el que lamentablemente resultó herido; de allí que no se configure el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por el Ejército Nacional, comoquiera que las lesiones se produjeron con ocasión de las actividades desarrolladas por el joven Moncada Forero como soldado regular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daños causados al conscripto, revisar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445 y sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 2, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 216, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90, DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167, LEY 48 DE 1993, LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 1757

Problema jurídico:
¿Teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral No. 121884 del 22 de septiembre de 2021 OSMAN HERNÁN MONCADA FORERO resultó lesionado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y sufrió pérdida de su capacidad equivalente a un 53.88%, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente efectuar la liquidación de perjuicios en el trámite de la segunda instancia con base en dicha acta o, si por el contrario, se requiere iniciar un trámite incidental para establecer la tasación de los perjuicios, en tanto el mencionado documento solo determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la actividad castrense pero no para el entorno laboral ordinario y, en consecuencia, se debe aportar un dictamen pericial que evalúe la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa?
Respuesta al problema jurídico: Si
en relación con la liquidación de perjuicios, resulta pertinente indicar que conforme a la tesis de esta Sala de Decisión, el Acta de Junta Médico Laboral contiene una valoración de la persona, como unidad haciendo un análisis integral de su desenvolvimiento, comprendiendo las áreas social, cultural, laboral, deportiva, entre otras, no solo desde la perspectiva de la carrera militar ; en ese sentido, resulta procedente efectuar condena en concreto, teniendo en cuenta que ya obra en el expediente la prueba que establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. En consecuencia, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad efectuada por el Juez de Instancia y modificará el numeral segundo de la sentencia con el fin de emitir condena en concreto y realizar la correspondiente liquidación de perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26- 000-2003-02133-01(36816) A


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