Síntesis del caso: El asunto se centra en determinar si los actos administrativos que ordenaron la reubicación del puesto de trabajo del señor del área de Urgencias Adultos noche del Hospital Meissen al área de Pediatría Hospitalarios tarde son conformes a derecho. Esto se debe a los reparos presentados en el recurso de apelación. La cuestión es establecer si dichos actos deben ser anulados, como consideró el juez de primera instancia, debido a las causales alegadas por la parte actora.
"En igual sentido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido señalando (...) que: “…la planta global en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio. Por esta razón, las plantas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso; sin embargo, debe aclararse como bien lo señaló la Corte Constitucional14 que “La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla” (...) Así las cosas, siendo la planta de personal de la entidad demandada, de naturaleza global, por razones del servicio y de interés general, bien podía ubicarse al actor en área distinta a la asignada al principio de su vinculación, pues como bien se indicó por el Consejo de Estado, dada su naturaleza este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio, sin que la antigüedad en el cargo como médico, le confiera fuero de inamovilidad y permanencia en el área donde inicialmente fue ubicado. (...) Corolario de lo expuesto, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados. En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas."
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado el 20 de marzo de 2013, con Radicado No. 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-12); Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 con Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00780-01; sentencia del 20 de marzo de 2013 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2010-00135-01; Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2016, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez dentro del expediente con Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12); sentencia del 26 de septiembre de 2018 con ponencia de la concejera Stella Jeannette Carvajal Basto dentro del expediente No. 11001-0327-000-2016-00027-00.