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miércoles, 11 de octubre de 2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  PATRICIA SALAMANCA GALLO
SECCION SEGUNDA CUNDINAMARCA (Subsección F)
  DIDIER FERNANDO IBARRA ROBAYO
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-
  martes, 3 de septiembre de 2024
Sentencia SENTENCIA

  Firma
Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Firmado en SAMAI (07/09/2024) Con Salvamento Parcial de Voto
PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado en SAMAI (11/09/2024) Sin Manifestación
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Firmado en SAMAI (03/09/2024) Sin Manifestación
  Titulación
Problema jurídico:
Visto el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la Entidad demandada en cuanto considera que el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones con base en apreciaciones subjetivas y sin tener en cuenta que la Entidad respetó los términos y brindó información adecuada al demandante, quien incumplió su deber de tomar posesión en el empleo en las fechas legalmente establecidas, lo que provocó la expedición del acto demandado que derogó su nombramiento en período de prueba.
Respuesta al problema jurídico: No
"En el presente caso está demostrado y no es objeto de debate que el demandante superó el proceso de selección correspondiente y fue nombrado en propiedad para ejercer el empleo de Secretario Ejecutivo 4210-23 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, acto administrativo en el que se le informó que luego de aceptado el nombramiento, contaba con 10 días hábiles para tomar posesión (f. 28 archivo 05 exp. digital). (...) Por medio de la Resolución 3241 de 25 de octubre de 2018, la Entidad derogó el nombramiento en período de prueba del demandante por falta de posesión (f. 34 archivo 05 exp. digital). (...) En consecuencia, lo que se encuentra probado es que, para el 16 de octubre, fecha en la que el actor acredita haber acudido a la Entidad, su carpeta de documentos no le fue recibida por estar incompleta y solo recibió apoyo a efectos que actualizara su certificado de bienes y rentas en el sistema, lo que provocó que no se hubiera completado el proceso de entrega de documentos para el cual solo tenía plazo hasta el 18 del mes y año indicados. (...) En este orden de ideas, la Sala considera que la Entidad erró al exigir como requisito de posesión que se diligenciara un documento que ya era visible en el SIGEP aunque para otra Entidad, y pese a conocer el interés del concursante por posesionarse mantuvo su decisión basada en una exigencia que vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad (…). si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal” , pues es claro que desde que se presentó el 16 de octubre de 2018 a posesionarse, el actor ya tenía registrada su declaración de bienes en el SIGEP. (...) Así entonces, en este caso es evidente que no se justifica la expedición de la Resolución por medio de la cual se derogó el nombramiento, pues el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para la posesión, luego la derogatoria se produjo por una actuación omisiva y de un exceso ritual de la Entidad, lo que derivó en la transgresión del principio rector de la carrera administrativa y del derecho de acceso al cargos públicos del demandante. (...) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala comparte el criterio expuesto por la primera instancia en cuanto accedió a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. (...) Por consiguiente, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a salarios, primas y demás prestaciones que debió percibir el accionante durante el periodo de prueba, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido. (...) La Sala observa que la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, la cual se fundamenta en la retribución por los salarios dejados de percibir, queda inmersa en la orden de restablecimiento del derecho que se profiere en esta instancia. Asimismo, tal como lo señaló el a quo, los perjuicios por daños en la salud no fueron debidamente probados, pues la prueba testimonial no es idónea a efectos de demostrar este tipo de afectación la cual puede ser acreditada a través de medios documentales que en este caso no fueron aportados. (...) De conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el concepto de perjuicio moral, “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo” . Para la Sala, de las pruebas recaudadas no se logra establecer de manera fehaciente, cómo la falta de posesión del actor provocó las aflicciones a que hace alusión la jurisprudencia y en tal medida no se encuentra mérito para su reconocimiento, por lo que se mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto dispuso negar esta pretensión. (...)

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional Sentencia C-285/15; Corte Constitucional en la sentencia SU- 354 de 2017; Corte Constitucional. Sentencia SU041/22; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del 9 de agosto de 2022, actor Sonia Yamile Rondón Tasco, rad. 11001-03-25-000-2017-00151-00; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sala Plena- Sección Tercera. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000-2019-00419-01; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de 21 de marzo de 2024, 44001-23-4000-020-2022-00059-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2, DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 13, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 38, 138, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31, LEY 99 DE 1993


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