en lo que interesa para el presente asunto, la posibilidad de acceder a la prerrogativa consistente en que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el respectivo uniformado cuando estaba en servicio activo, se encuentra sujeta a que el interesado acredite dos (2) tipo de condiciones, consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional y ii) tener una invalidez originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. (…) atendiendo lo determinado por los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020, la Sala concluye que, en lo relevante al asunto bajo estudio, si el personal de soldados profesionales con pensión de invalidez ya reconocida desea acceder al beneficio pensional dispuesto en esa normativa, esto es, que el valor de esa prestación se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, está en la obligación de cumplir con unos requisitos consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional y ii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. (…) la Sala extrae que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que presenta el demandante imputable al servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, asciende al setenta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (74.84%), cumpliendo así con el último de los requisitos establecidos por los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020 referente a presentar un porcentaje mínimo de disminución de la capacidad psicofísica del 50% adquirido en las condiciones ya descritas, de ahí ́ que le asista el derecho al incremento en la liquidación de su pensión de invalidez en los términos previstos por esa normativa, tal y como así ́lo resolvió el Juzgado de primera instancia. (…) Conforme a lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, contrario a lo planteado por la entidad demandada en su recurso de apelación, el reajuste pensional ordenado en la sentencia apelada a favor del demandante en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 se trata de una decisión que, por las razones expuestas en esta providencia, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y, a su vez, amparada con las pruebas obrantes en el plenario, motivo por el cual el fallo de primera instancia será́confirmado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al origen de la invalidez del militar, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-271/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).