Síntesis del caso: El caso se centra en determinar si las Resoluciones No. 344 del 29 de abril de 2019 y 421 del 24 de mayo de 2019 fueron emitidas con: Desconocimiento de las normas en que debieron fundarse; De forma irregular; Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; Con falsa motivación; Con falta de competencia. Si se acredita alguna de estas causales de nulidad, se evaluará si procede el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
"En conclusión, debido a que la parte demandante logró acreditar que la actuación administrativa adelantada por la accionada fue contraria a derecho y, por ende, con la misma se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, la Sala dispondrá revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (...) Así las cosas, se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 344 del 29 de abril de 2019 y 421 del 24 de mayo de ese año -actos administrativos demandados, al no estar debidamente motivados y por desconocer las normas que regulan la situación fáctica del actor. (...) A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor (...) en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 05, o uno igual o equivalente, sin solución de continuidad, siempre que haya disponibilidad dentro de la planta de personal, ya que acreditó tener derechos de carrera según se desprende de la lista de elegibles de que trata la Resolución No. CNSC – 20182130080625 del 9 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, si afectar el nombramiento efectuado al señor (...) mediante la Resolución No. 461 del 4 de junio de 2019. (...) En caso en que no sea posible hacer el reintegro del accionante, la entidad deberá incluirlo en la posición No. 1 de una lista de elegibles para la provisión del referido cargo por un lapso de 1 año, 2 meses y 28 días, tiempo que hacía falta para el vencimiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC – 20182130080625 del 9 de agosto de 2018, desde del 29 de mayo de 2019 (momento en que entregó el cargo). (...) Así mismo, se ordenará a la accionada que reconozca y pague todos los salarios, primas y demás prestaciones dejados de percibir por el accionante desde su retiro, esto es, 29 de mayo de 2019, hasta la fecha en quede ejecutoriada la presente providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente incluidos los honorarios percibidos por cualquier actividad, haya recibido el actor, en los términos de las sentencias SU-354 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 del H. Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. (...) Debe indicarse que las sumas que le corresponde pagar a la Entidad demandada con la decisión adoptada en esta sentencia deberán actualizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (...) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (...) Finalmente, se advertirá al Concejo Distrital de Bogotá que el cumplimiento del presente proveído no implica que se desmejore y/o desconozca los derechos adquiridos del señor (...) ya que, se reitera, acreditó tener mejor derecho que el actor para ejercer el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 05. Por tal motivo, se instará a la accionada a que se abstenga a realizar cualquier actuación administrativa en contra de sus intereses al momento de dar cumplimiento al restablecimiento ordenado en este fallo."
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 9861-05 del 15 de marzo de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que el nombramiento es un acto - condición; Sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. No. 2014-02217- 01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, a través de la cual se precisó sobre el procedimiento de revocatoria directa regulado en el CPACA; El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 66001-23-33-000-2013-00233-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 24 de enero de 2019; La H. Corte Constitucional – Sala Cuarta de Revisión, Exp. No. T-225.290, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en sentencia T-735 del 5 de octubre de 1999; H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014; La H. Corte Constitucional – Sala Plena, Exp. No. T-5.882.857, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, en sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017; El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 11001-03-25-000-2017-00151-00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022; H. Corte Constitucional en las sentencias T-735 de 1999 y SU-466 de 2011; Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2022 del H. Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 20161000001346 DE 2016 - ARTÍCULO 53, ACUERDO 492 DE 2012, CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ , CONVOCATORIA 431 DE 2016, CONSTITUCIÓN POLÍTICA PREÁMBULO DE 1991 - ARTÍCULO 2°, 13, 21, 25, 29, 123, 125 Y 209, CONVOCATORIA 431 DE 2016, DECRETO 1803 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.3.1., DECRETO 648 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.5.1.13, DECRETO LEY 760 DE 2005 - ARTÍCULO 18, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88, 93 Y 97, LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 5°, LEY 403 DE 1997 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 3, LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 2, 3,23, 27, 29 Y 31