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miércoles, 25 de septiembre de 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección B)
  SUBRED INTEGRA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
  jueves, 20 de febrero de 2025
Sentencia SENTENCIA QUE CONFIRMA SENTENCIA APELADA

  Titulación
Problema jurídico:
Determinar si las Resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 del 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016, por las cuales, impone una sanción y se resuelven los recursos de reposición en subsidio apelación se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación del poder.
Respuesta al problema jurídico: No
Síntesis del caso: La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud por la imposición de una multa de 300 smlmv, alegando que la atención brindada a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D) fue oportuna y conforme a los protocolos establecidos. La Superintendencia argumentó que hubo fallas en la atención inicial de urgencias y en la aplicación de los protocolos para víctimas de violencia sexual. Tesis "(...) Conforme el marco jurídico expuesto, el legislador observa necesaria la suspensión de índole administrativa y judicial de procesos de cobro en contra de entidades que se encuentre sometidas a la intervención forzosa administrativa, no obstante, considera la Sala que las normas señaladas no son aplicables al caso concreto, como quiera que el proceso que se discute no es de naturaleza ejecutiva sino declarativa, al pretender controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos que son contrarios a sus intereses. Así mismo, se precisa que, en el presente asunto, ya se surtieron las etapas procesales, al punto, de que el juzgado 4 administrativo profirió sentencia de primera instancia, contra la cual, la Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E presentó el recurso de apelación, admitido por esta corporación y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, como bien lo hizo el extremo activo de la litis, en su momento oportuno. En otras palabras, el medio de control que se discute no va dirigido a afectar intereses en contra de la intervenida sino por el contrario, las pretensiones van dirigidas a que se deje sin efecto una multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud que, eventualmente, beneficiaría a sus intereses económicos y con ello, no se configuran los presupuestos para la suspensión del proceso solicitada. (...) 3.5.1 La violencia y la discriminación contra las mujeres víctimas de violencia sexual (...) El artículo 13 de la Ley 1257 de 2008, reglamentado por el Decreto 4796 de 2011, dispuso sobre la adopción de guías y protocolos para la atención de la mujer maltratada, el cual fue adoptada mediante Resolución No. 0459 de 2012, como marco de referencia en el seguimiento de la atención a personas víctimas de violencia sexual, por parte de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En dicha resolución se establece que, en caso de violencia sexual, sin importar el tiempo transcurrido, de manera inmediata debe brindarse atención integral inmediata a las víctimas como una urgencia médica, cumpliendo con los principios para la atención contemplados en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad (SOGC), y ser tratadas dentro de los servicios de salud con dignidad, discreción y respeto por su privacidad en el marco de la protección de su seguridad personal. (...) En cuanto a la atención a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestación al servicio público de salud, el paciente tiene derecho a un trato digno respetando sus creencias, costumbres, posición económica, origen social, condición social, garantizando las condiciones mínimas necesarias para brindar una atención integral a la víctima de violencia sexual desde el sector salud, esto es realizando una completa valoración clínica consistente en una examen físico general, genital y mental en el que se aseguren la prevención de enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, siempre con un trato digno y evitando algún tipo de revictimización. 3.5.2 Marco jurídico de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones sancionatorias (...) Por lo tanto, para que se hable de la salvaguarda o transgresión del derecho al debido proceso, es necesario que se haga mención también de las garantáis de defensa y presunción de inocencia (...) 3.5.3 El principio non bis in idem (...) En otras palabras, un mismo comportamiento puede dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades , por ejemplo, la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. De tal manera, la alta Corporación constitucional en Sentencia C-914 de 2013, establece que, para analizar la trasgresión de este principio, debe evaluarse si en los juicios causados se presenta una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes (...) 3.5.4 Marco jurídico del fenómeno de falsa motivación de los actos administrativos (...) En ese orden de ideas, la falsa motivación es un vicio que afecta directamente uno de los elementos de validez del acto, que se presenta por contener una equivocada fundamentación fáctica, jurídica al momento en que la autoridad pública adopta una decisión administrativa. 3.5.5. Desviación de poder (...) De esta forma, La causal de nulidad de desviación del poder se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades propias del procedimiento y sin incurrir en violación de la Ley, utiliza sus poderes o atribuciones para adoptar una decisión contraria a los intereses públicos o sociales .Por ende, su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto . 3.6.6. Análisis del caso concreto (...) 3.6.6.2 Sobre la vulneración al derecho al debido proceso y trasgresión del principio non bis in idem (...) De este modo, resulta necesario hacer una confrontación de los procesos administrativos adelantados por la autoridad nacional y distrital, para evaluar si estas investigaciones presentan una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes. (...) Así las cosas, se tiene que: (i) el legislador permite que dos autoridades distintas (una distrital y otra nacional) tengan facultades de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones prestadoras del servicio de salud para que estas acaten aspectos específicos del régimen de seguridad social y; (ii) la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que la prohibición del doble enjuiciamiento es compatible con que se inicien, por los mismos hechos, diversas investigaciones e impongan sanciones, aun cuando dichos procedimientos tengan distintos fundamentos normativos y protejan varios intereses jurídicos vulnerados, en este caso, cuando se ven afectadas normas pertenecientes al régimen de seguridad social en salud. (...) De este modo, las investigaciones adelantadas por las autoridades tienen como objeto evaluar la prestación del servicio que le fue brindado a la señora Cely (Q.D.P.D) el 23 de mayo de 2012, se fundamentan en disposiciones y actuaciones diferentes, a saber: a) La Secretaría de Distrital de Salud, dirigió la investigación por la transgresión de las normas dispuestas en la Resolución No. 1043 de 2006 que establecen los protocolos de cadena de custodia en la historia clínica de los usuarios. b) Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud centró su investigación en la oportunidad y diligencia en que el Hospital Santa Clara brindó a la paciente la atención en urgencias, conforme el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2000, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011. Es claro que, si bien los intereses jurídicos que se velan en ambos procesos administrativos son concordantes porque su finalidad no es otra que investigar las fallas en la prestación del servicio de salud, las normas que se endilgan como vulneradas en cada uno de los procesos sancionatorios tienen finalidades distintas y no se materializa en igual forma. De un lado, la Resolución No. 1389 de 12 de noviembre de 2013 proferida por la Secretaría Distrital de Salud sanciona al Hospital Santa Clara por su incumplimiento en el protocolo de cadena de custodia en la historia clínica de la paciente, ya que en esta no se relacionó los resultados de las ecografías del tórax y abdomen. En contraste, los actos administrativos demandados, se fundamentan en la trasgresión de las normas que rigen la atención de urgencias, que afecta de manera inmediata y significativa la salud de la paciente y que, en este caso, incluyen además un componente de violencia sexual, cuya diligencia pudo evitar el deterioro de su salud, lo que puso en riesgo su integridad y vida. (...) En vista de lo anterior, la investigación de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la demandante tuvo una causa diferente e independiente del trámite administrativo llevado a cabo por parte de la Secretaría de Salud, pues se originó en conductas diferentes (atención inicial de urgencias/ protocolos de cadena de custodia en la historia clínica) que implica una trasgresión de normas distintas dentro del marco normativo en salud. La diferencia expuesta cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que la salud como derecho fundamental, no solo obedece a protocolos técnico o administrativos (analizados por la Secretaría de Salud), pues esta garantía constitucional va de la mano con el trato digno y humanizado a los pacientes, que se materializa con la oportunidad y continuidad del servicio prestado al paciente (investigación de la Superintendencia Nacional de Salud). De este modo, de la revisión de las actuaciones administrativas y la sentencia impugnada, se observa que, si bien se existe una identidad de persona y objeto, no ocurre lo mismo con la identidad de causa, de manera que, no se configura un doble juzgamiento que transgreda el principio non bis in idem a la demandante y con ello, su argumento no está llamado a prosperar. 3.6.6.3 Falsa motivación (...) Por lo anterior, el error de digitación en el que incurre la administración en el auto que endilga los cargos a la demandante al referir en su parte resolutiva los artículos 68 de la Ley 100 de 1994 y 37 de la Ley 715 de 2001, no es suficiente, para establecer que las resoluciones que se demandan se encuentran falsamente motivadas. (...) Tras la revisión de los conceptos del comité de auditoría y del realizado por funcionarios de la Superintendencia Nacional en Salud, la Sala advierte que, si bien estos “infieren” que la demandante prestó “una oportuna atención médica a la señora Cely”, lo cierto es que esta corporación concuerda con lo señalado en la Resolución No. 001532 de 2016 y en la sentencia de primera instancia, referente a las irregularidades en la atención brindada a la señora Rosa Elvira (Q.E.P.D) el 24 de mayo de 2012, especialmente, al considerar que era una mujer víctima de violencia sexual y que se encontraba en un estado de indefensión por las lesiones que le fueron causadas. (...)Frente este punto y tal como lo señala la demandante, la negligencia en la prestación del servicio de salud no se originó desde el hospital, sino desde el momento en que fue recogida por la ambulancia (CRUE) cuyos paramédicos decidieron trasladarla a un centro de salud alejado del Parque Nacional, en un trayecto de casi 30 minutos, para finalmente dejarla bajo el cuidado del Hospital Santa Clara a las 7:34 am, cuando otros centros hospitalarios se encontraban más cerca del lugar en que fue recogida la paciente; situación que si bien no es objeto de debate en este medio de control, debe dejarse de presente teniendo en cuenta la gravedad que presentaba la señora Cely y la necesidad de que se atendiera de forma inmediata. (...) En ese sentido, aun en contextos de congestión hospitalaria, el Hospital Santa Clara – como cualquier otro centro médico, clínica u hospital - tiene el deber de adoptar medidas que prioricen la atención de estos pacientes, garantizando un trato humano que asegure el entorno seguro y respetuoso de la señora Cely evitando que hubiese sido revictimizada y garantizando su recuperación física, emocional y el restablecimiento de sus derechos. (...) Pese lo señalado por la actora, no obra prueba en el expediente que acredite que la clasificación del triage de la paciente fue realizada por el médico, ya que, por regla general, dicha clasificación es realizada por el personal de enfermería en los servicios de urgencia. En todo caso, sin perjuicio de desconocer la experiencia de los profesionales en la salud, quienes cuentan con los conocimientos técnicos y especializados para determinar la condición de cada paciente, en este caso particular, el Hospital, al no asignarle la “prioridad I” a la paciente dentro del triage de urgencias, desconoció el protocolo de atención inmediata de víctimas de acceso carnal violento y abuso sexual, previsto en la Resolución No. 000459 de 6 de marzo de 2012. (...) La finalidad de aquel lineamiento no es otro que evitar desencadenar situaciones que ponen en peligro la vida de la paciente, en el sub examine, la señora Cely fue clasificada en el triage II sin que se le realizara de manera oportuna e inmediata el examen de sexología, impidiendo a los profesionales conocer sobre la presencia de salida de tejido vía anal- indicativa de empalamiento- y el “hemoperitoneo con abundantes restos vegetales, contaminación fecal localizada hacia la pelvis, con lesión a nivel del recto superior y medio de 12 cm de longitud, equimosis de ovario izquierdo sin sangrado activo”, que daban cuenta de la urgencia en que debía ser atendida la paciente al momento de su llegada. (...) En este punto, la Sala no desconoce que a partir de las 9:10 se realizaron valoraciones a la paciente y las cirugías necesarias para solventar sus padecimientos. No obstante, se encuentra acreditada las irregularidades presentadas en la atención inicial de urgencias referentes a la oportunidad y continuidad de la prestación del servicio de salud que le fue brindado a la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D), en el que no solo se desconoció su condición de víctima de violencia sexual que le otorgaba prioridad, sino que además no se aplicaron los protocolos para adoptar medidas que garantizan su integridad física y mental. Obsérvese que, en casos de violencia sexual, se ve la necesidad de llevar a cabo un exploración física y genital para determinar la condición médica de la paciente y de ser consentido se recojan pruebas forenses dirigidas a los juicios penales y cuyos resultados también deben ser relacionados en la historia clínica. Particularmente, en el caso que nos ocupa, la señora Cely llegó al hospital dentro de las 72 horas de la agresión, momento en cual, debieron activarse los protocolos de atención, permitiendo a los médicos advertir la terrible lesión penetrante en la región anal que había sufrido. Por lo anterior, la clasificación errónea en el triage no se puede considerar como una simple transgresión de las normas que rigen el sistema de seguridad social en salud, particularmente, en la atención inicial de urgencias. Al contrario, nos encontramos ante un tipo de violencia de género que se manifiesta a través de la violencia sexual en el que la paciente además de ser obligada a tener una actividad sexual no deseada fue víctima de actos tortuosos – advertencia de empalamiento y una herida cortopunzante en el cuello -, no fue atendida de forma oportuna y según los lineamientos legales en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Especialmente, ya que no se tuvo en cuenta el estado psicológico de la paciente, al respecto, llama la atención a la Sala, el pronunciamiento realizado por la entidad demandante en la actuación administrativa, específicamente, en el recurso de apelación en contra la decisión sancionatoria en la que utiliza como argumento de defensa que la paciente no informó haber sido víctima de empalamiento, afirmación que va en contra de los lineamientos legales y constitucionales y desatiende la obligación del Hospital en realizar los exámenes necesarios para atender de manera prioritaria a quien fue sometida a actos de violencia. Para la Sala, la desatención de los protocolos desconoce el trato digno y protección integral de estos pacientes, que en ocasión a las agresiones no solo físicas y sexuales a las que fue sometida, sino por los daños que causa en su estado mental, no haya podido informar a los tratos que fue sometida por el mismo dolor que este le causa, el estado de shock (inclusive, incredulidad de lo sucedido), la tristeza e incluso la vergüenza que le pudo causar lo ocurrido. La violencia de género como forma de discriminación a la mujer, influye mucho en estas situaciones, en las que la víctima solicita auxilio a las entidades públicas, en este caso, que prestan servicios de salud y no son tratadas con la prioridad que lo amerita, generando con ello una barrera de acceso en la atención de urgencias inicial. De este modo, es claro para la Sala que no aplicar protocolos señalados en la Resolución No. 000459 de 2012, los principios que rigen la seguridad social en salud y la jurisprudencia constitucional, demuestra la prestación deficiente del servicio de salud en atención de la urgencia inicial y con ello, la demandante desconoció los derechos de la paciente como una mujer víctima de la violencia sexual, pues al no realizar un examen sexológico en el que se pudiera observar oportunamente el estado físico de la paciente, pudo haber sido detonante del peligro inminente que tenía de perder la vida al no adoptar de manera inmediata las medidas para las dolencias presentadas, en especial, atendiendo el lapso de tiempo que la señora Rosa Elvira Cely tuvo que soportar desde el momento que fue víctima de las agresiones, ser encontrada por las autoridades, el traslado al hospital y la atención médica que le fue prestada. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990; los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, que disponen sobre la atención inicial de urgencias de los centros de salud, se encuentran transgredidas ya que el Hospital clasificó de forma indebida el triage de la paciente a pesar de los síntomas que presentaba (no solo por el abuso sexual, sino también por la herida cortopunzante que presentó en el cuello, su estado psicológico y físico) que desencadenaron que no fuera atendida oportunamente y solo en ocasión a un desmayo, ser dirigida a una sala de reanimación, en la que fue atendida una hora después de perder la conciencia. Así como, se observan como vulnerados el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 1257 de 2008, al no dar aplicación a los protocolos de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual y, por ende, no prestar un servicio con características de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. De este modo, y realizado el estudio anterior, observa que los argumentos del recurrente, por sí solo, no acreditan la ilegalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, no da lugar a la prosperidad del cargo. 3.6.6.4 Desviación del poder (...) Lastimosamente, la Señora Cely fue víctima de agresiones físicas y sexuales, sino también de la negligencia en la prestación del servicio de salud, específicamente, en atención inicial de urgencias, en el que debe priorizarse la dignidad humana y la vida de las personas que asisten a él, por lo que señalar que la decisión de la administración solo fue en ocasión de “enviar un mensaje de que se hizo justicia” se aleja de la finalidad del proceso administrativo que repercute en la trasgresión de normas de seguridad social que llevaron a no atender de forma oportuna a una persona cuya vida se encontraba en riesgo. En virtud de lo anterior, se observa que las Resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 de 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016, se encuentran expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud autoridad competente de acuerdo con sus facultades de inspección, vigilancia y control para ejercer su potestad sancionatoria frente las entidades prestadoras de salud. Así mismo, los actos administrativos se rigieron de acuerdo con los lineamientos procesales que traen consigo este tipo de procedimientos y se encuentran debidamente motivados de acuerdo con las pruebas que en su momento fueron incorporados en concordancia con las normas vigentes para la época; sin que se logre demostrara que la decisión adoptada haya perseguido un fin distinto al de la Ley que acredite la desviación de poder invocada por el actor. 3.7 Exhortos a las entidades para que acaten los protocolos y garanticen los derechos de las víctimas de violencia sexual (...) Por lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Sala exhortará a las partes intervinientes de este proceso adoptar los protocolos necesarios para la atención de personas víctimas de violencia sexual y capacitar a los profesionales de las instituciones prestadoras del servicio de salud para atender este tipo de casos de forma respetuosa y en atención a la dignidad humana.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a la protección de los derechos de las mujeres que fueron víctimas de violencia, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-344 de 2020 y T 179-2024. 2) Frente al derecho fundamental del debido proceso, consultar sentencias del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2021. Exp. 05001-23-31-000-2011-00807-01. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa y C-980 de 2010. 3) Frent al principio non bis in idem , consultar sentencias de la Corte constitucional C-595 de 2010, C-870 de 2002 y C-088 de 2002. 4) Frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019. Exp. 25000-23-24-000-2009-00249-01, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 5) Frente a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar sentencias del Consejo de Estado de 20 de junio de 2019, Exp. 76001-23-31-000-2010-00459-01, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, del 29 de octubre de 2020. Exp. 25000-23-24-000-2012-00778-02. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López y del 3 de diciembre de 2018, Exp.11001-03-24-000-2013-00328-00. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. . 6) Frente a los derechos de las mujeres, su protección frente a la violencia de género, la violencia sexual y el deber del estado en la prevención y atención integral y las políticas públicas y la obligación de fortalecer estrategias en justicia, educación y salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-843 de 2011. 7) Frente al enfoque de género y la importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-241 de 2016

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 29, DECRETO 1011 DE 2016 - ARTÍCULO 3, DECRETO 1018 DE 2007, DECRETO 122 DE 2007, DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.1.1.1. NUM. 2, DECRETO 412 DE 1992 - ARTÍCULO 3, 4, DECRETO 4796 DE 2011, DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116, LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 2, LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 176 NUM. 4, 168, LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 20, 70, LEY 1257 DE 2008 - ARTÍCULO 8, 13, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 153, 306, 188, LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 54, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328, 76, LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 47, LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 22, LEY 715 DE 2000 - ARTÍCULO 67, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, RESOLUCIÓN 0459 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, RESOLUCIÓN 1043 DE 2006, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 10


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