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viernes, 11 de octubre de 2024
ACCIONES DE TUTELA
  RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL
  MARIA ELENA GALLEGO VELEZ
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
  martes, 5 de noviembre de 2024
Sentencia FALLO

  Titulación
Problema jurídico:
Problema jurídico: Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante, al efectuar las calificaciones de la pérdida de su capacidad laboral aparentemente sin tener en consideración la totalidad de su historia clínica y de sus patologías, principalmente las relacionadas como la metástasis en el sistema nervioso central, hipertensión arterial primaria, sinusopatía, obesidad, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica.
Respuesta al problema jurídico: Si
Tesis: “(…) como lo señaló el juez de primera instancia en el presente caso se configuran los supuestos para conocer excepcionalmente de fondo la controversia, por cuanto: (i) acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional que goza la actora, quien acreditó dentro del expediente que padece de cáncer y otras patologías, por lo que el análisis de los demás supuestos deben flexibilizarse. (ii) existen otros mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos invocados (como lo es ventilar la controversia ante la jurisdicción laboral ordinaria), pero no resulta eficaz para proteger, garantizar o conjurar la amenaza y/o vulneración de forma oportuna e integral, pues como se mencionó la accionante actualmente padece de una afección que se caracteriza por ser progresiva y degenerativa. (iii) pretende una nueva calificación de su pérdida de la capacidad laboral en la que se evalúe la totalidad de las afecciones y patologías que padece, esto con el propósito de acceder a las prestaciones económicas que prevé el sistema de seguridad social, lo cual en caso de no ocurrir en un término oportuno podría derivar en la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable. (…) Es decir que a la accionante (…) le fueron valorados y calificados los diagnósticos de apnea del sueño, ausencia adquirida de mama(s), hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo no especificado, síndrome del túnel carpiano, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, tumor maligno de la mama parte no especificada, los cuales arrojaron una pérdida de la capacidad laboral del 46,36 %. (…) a diferencia de lo expuesto por la parte actora la patología de “hipertensión arterial primaria”, sí fue valorada por las autoridades de calificación en mención como “hipertensión esencial (primaria)”, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido. (…) En cuanto a la afección de hipotiroidismo se tiene que esta fue tenida en cuenta en el análisis de la pérdida de la capacidad labora por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el acápite de “deficiencias”, así: diagnóstico E039, tabla 5.6, factor principal hipotiroidismo, deficiencia 8%, y además en el acápite de diagnósticos con CIE10, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido, igual acontece con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien evaluó la patología y fue relacionada en el acápite “6. Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido. (…) La sinusopatía fue referida en el concepto de fecha 04 de enero de 2024 por la especialidad “TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE SENOS PARANASALES O CARA (CORTES AXIALES Y CORONALES) SIMPLE”, en la que se indicaron cambios de sinusopatía frontal, etmoidal, maxilar izquierda aguda y crónica, sin embargo, no se evidenció en la historia clínica que se haya diagnosticado por el médico correspondiente patología alguna con relación a dichos cambios, siendo este un aspecto necesario para que fuera considerado dentro de la evaluación como un ítem a analizar, como lo señaló la Junta de Calificación Nacional “…Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incapacidades en sí sino insistimos se califican son las “secuelas funcionales” que persisten al finalizar los tratamientos” , por lo que no es procedente el amparo solicitado en este sentido. (…) En cuanto a la afección de obesidad no especificada se evidencia que tanto en la historia clínica de la actora como en los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral se relacionó como diagnóstico en los conceptos médicos de diversas especialidades, de las que se destacan los más recientes del 17 de julio de 2024 por terapia física y del 19 de julio de 2024 por nutrición como diagnóstico “E669 Obesidad”, sin embargo no fue considerado como tal, es decir como diagnóstico para efectos de evaluación y posible calificación porcentual. (…) Lo mismo ocurre con la afección de linfedema y omalgia, pues tal y como lo mencionó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el numeral 26 del acápite de “hechos médicos no valorados pero si presentados”, la valoración de control de fisiatría – neuroconducción del 27 de febrero de 2024 señaló: “… paciente con Dx de base: Ca de seno con recaída en SNC, linfedema leve crónico, omalgia leve crónica, Dx nuevo de STC moderado izquierdo y leve derecho…”, sin embargo no fue considerado como tal, es decir como diagnóstico para efectos de evaluación y posible calificación porcentual. (…) Frente al padecimiento de “metástasis en el sistema nervioso central” se encuentra que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se relacionaron varias valoraciones de las que se destacan: neurocirugía del 5 de octubre de 2023 con diagnóstico tumor maligno del encéfalo parte no especifica (C7I9) metástasis de cáncer de mama, del 16 de diciembre de 2023 con RM de cerebro y concepto de mejoría desde el punto de vista imagenológico con relación a estudio de diciembre del 2022, hechos médicos presentados y no valorados en la historia clínica (neumología) del 20 de diciembre de 2023 con diagnostico “C509- Tumor maligno de la mama, parte no especifica. C793- Tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales.”, valoración por otorrinolaringología del 10 de enero de 2024 en el que relacionó como diagnósticos metástasis cerebral, entre otros. (…) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en su dictamen señaló “ANALISIS Y CONCLUSIÓN: Se trata de paciente con historia de cáncer de mama izquierda estadio IIB que requirió cuadrantectomía + vaciamiento ganglionar. Señala la paciente que el tumor se ha tornado metastásico a cerebro, demostrada en julio de 2022 mediante resonancia magnética nuclear, un control posterior de mayo de 2023 señala la existencia de lesión residual sin embargo imágenes posteriores dan cuenta de la inexistencia de lesión residual (ver RMN de diciembre de 2023 que desestima la existencia de lesión tumoral residual señalando mejoría respecto de imagen de diciembre de 2022 y SPECT de enero de 2024 que ratifica la ausencia de lesiones que indiquen metástasis)”, y frente a dicho aspecto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no realizó manifestación expresa. (…) La Sala advierte que pese a que no se encontró el SPECT de enero de 2024 al que se hizo referencia, según el cual ratificó la ausencia de lesiones que indiquen metástasis (en el cerebro), ello no es óbice para entender que no se realizó estudio alguno al respecto, pues en todo caso se mencionó que en RMN de 2023 se desestimó la existencia de lesión tumoral residual, motivo por el cual no es procedente ordenar un nueva evaluación en este aspecto, pues de la revisión de la historia clínica aportada por la actora no se evidencia que repose algún elemento distinto a los considerados en los dictámenes practicados hasta el momento. En todo caso, esta Corporación aclara que con ello no se limita a la accionante y menos aun a las autoridades de calificación a que se pueda revisar en otra oportunidad dicha afección, siempre y cuando aparezcan nuevos hechos y elementos que así lo permitan. (…) Respecto de la periodontitis apical crónica se tiene que en efecto cuenta con diagnóstico del 23 de mayo de 2024 emitido por la Nueva EPS (…) del cual se hizo mención en el concepto del 23 de mayo de 2024 emitido por endodoncia y relacionado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero el cual no fue considerado como tal, es decir como diagnóstico para efectos de evaluación y posible calificación porcentual. (…) La Corte Constitucional sostuvo que es deber de las entidades calificadoras tomar medidas para asegurar que a las personas se les califique de manera integral su grado de pérdida de la capacidad laboral, puedan aportar toda la información que consideren pertinente y útil en el proceso de calificación, cuenten para la evaluación con todos los elementos que den cuenta del estado de salud, los diagnósticos y las enfermedades que pueden incidir en la capacidad laboral y valorar adecuadamente todos los elementos y pruebas existentes en el expediente. (…) Así las cosas, como la presente acción configura el único medio pronto y eficaz para que la actora logre una evaluación y calificación integral de sus afecciones, patologías y diagnósticos, esto en atención a su calidad de sujeto de especial protección constitucional, la Sala ordenará que se practique una nueva valoración de su disminución de la capacidad laboral por parte de las autoridades de calificación en la que se tenga en cuenta además de las patologías previamente evaluadas, las de: obesidad no especificada, linfedema, omalgia y periodontitis apical crónica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso, tomando como base para el estudio la historia clínica actualizada de la accionante, y para ello requerirá la remisión de la misma a la entidad promotora de salud (Nueva EPS). (…) Se debe aclarar que corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca practicar la evaluación en referencia, y en caso de que contra dicha decisión se interpongan los recursos pertinentes, le corresponderá conocer en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Por tanto, se revocará la sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y en su lugar, se dispone amparar de forma excepcional los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante, para ello se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. fijar fecha y hora para llevar a cabo la valoración de la accionante (…) y realizar la respectiva calificación de la pérdida de la calificación laboral dentro del término de (1) un mes contado a partir de la notificación del presente proveído, para ello deberá solicitar la remisión de la historia clínica actualizada a la entidad promotora de salud respectiva, y tener en cuenta la documentación que aporte la actora relacionada con la práctica de exámenes y valoraciones recientes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-120 de 20203; T-094 de 2024; SU -712 de 2013; T-170 de 2024.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 48, 49, 86, DECRETO 1072 DE 2015, DECRETO 1507 DE 2014, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 41, LEY 1437 DE 2011


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