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25269333300120200001001

jueves, 21 de marzo de 2024
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  PATRICIA SALAMANCA GALLO
SECCION SEGUNDA CUNDINAMARCA (Subsección F)
  ROSALBA VERGARA DE ROMERO
SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, NACION - MINEDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
  martes, 29 de octubre de 2024
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
El problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la mesada 14.
Respuesta al problema jurídico: Si
EXTRACTO: “En el caso de autos la Sala encuentra demostrado que la demandante se vinculó por primera vez al servicio docente oficial el 9 de marzo de 1970 (…) con anterioridad al 1° de enero de 1981; además se acreditó que mediante la Resolución No. 1266 del 17 de noviembre de 2005, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la señora (…) acto administrativo en el que se estableció como fecha de estatus de pensionada el 25 de julio de 2005 (…) data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, en esa fecha, se publicó la norma en el Diario Oficial No. 45980. (…) En el recurso de apelación se, afirma que, el Acto Legislativo entró a regir el 29 de julio de 2005, “toda vez que su verdadera publicación en el diario oficial es la número 45984 y no la que se realizó de forma errada el 25 de julio del 2005, publicada en el diario oficial con número 45980”. La parte demandante solicita se tenga en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-530 de 2013, SU-555 de 2014 y T- 370 de 2016. (…) La Sala advierte que, no es procedente restar eficacia jurídica al Acto Legislativo desde la fecha en que se publicó en el Diario Oficial No. 45980 del 25 de julio de 2005, toda vez que la corrección mecanográfica que se realizó a través del Decreto No. 2576 de 2005, se circunscribió a eliminar la frase “PROYECTO DE”, de forma que no modificó el sentido de la norma, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-178 de 2007, en la cual se precisó que el yerro caligráfico en su título “respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución” (negrilla fuera de texto). (…) En este caso, no resultan vinculantes la sentencias que cita la parte demandante, toda vez que distan del objeto de debate. La Corte Constitucional en sentencias C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-530 de 2013, se declaró inhibida para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, a efectos de estudiar la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Constitución Política, tomó la fecha de publicación del Decreto No. 2576 de 2005; sin embargo, se trató de un aspecto procedimental y no sustancial frente a los efectos de la norma. (…) Respecto a la sentencia SU-555 de 2014 (…) y T- 370 de 2016 (…) cabe destacar que si bien la Corporación tomó como referencia el 29 de julio de 2005, como fecha vigencia del Acto legislativo en temas relacionados con pensiones convencionales y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en sentencia SU-023 de 2018, que estableció las reglas jurisprudenciales en torno al IBL, determinó que “[e]l régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005…”. (…) el Decreto No. 2576 de 2005 no afectó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que desde el 25 de julio de 2005 empezó a regir sus efectos jurídicos, de forma que, los docentes que consolidaron el derecho a la pensión con anterioridad a dicha fecha ostenta un derecho adquirido a devengar la mesada 14 y los trabajadores que logren el estatus con anterioridad al 31 de julio de 2011, tienen una expectativa legítima a percibirla si la mesada pensional es inferior a 3 SMLMV. (…) La Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al sostener que la demandante consolidó el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985 los cumplió el 25 de julio de 2005, como se desprende del acto de reconocimiento. (…) Igualmente, se evidencia que aunque la demandante obtuvo su estatus de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011, la mesada le fue reconocida en un monto superior al que fijó el Acto Legislativo, toda vez que en la Resolución No.1266 del 17 de noviembre de 2005, se determinó que, a partir del 26 de julio de 2005, devengaría la suma de $1.353.416, valor que supera los 3 SMLMV, como quiera que para el año 2005, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $381.500 y 3 salarios correspondían al monto de $1.144.500. (…) Según extracto de pagos expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A., la demandante percibió la mesada 14 en los años 2006, 2014 y 2015 (…) la cual se dejó de pagar en los años siguientes, por lo que no se puede establecer que tenga un derecho adquirido a continuar devengándola, toda vez que la mesada pensional que percibe supera el tope establecido por la ley. (…) Al respecto, es menester destacar que la prestación se reliquidó por medio de la Resolución No. 1959 de 2010 (…) en “cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda de fecha 18 de mayo de 2009, que ordena declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1266 del 17 de noviembre de 2005 y a título de restablecimiento del derecho ordenó ajustar la pensión de jubilación de la docente… equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados, teniendo en cuenta en forma proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso, y no incluyeron en su momento, como son el sobresueldo del 25%, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, la prima de navidad y horas extras percibidas entre el 25 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2005 a partir del 26 de julio de 2005, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. En la parte resolutiva, se determinó que, a partir del 26 de julio de 2005, la mesada pensional corresponde a la suma de $1.984.678. (…) Cabe destacar que, si bien la demandante acreditó la edad para la pensión el día en que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo cierto es que no ostentó una expectativa legítima a devengar la mesada 14, comoquiera que dicha disposición impuso límite temporal para percibirla y para obtener el derecho se estableció un régimen de transición para los trabajadores que con anterioridad al 31 de julio de 2011 devengaran menos de 3 SMLMV, requisito que la demandante no demostró. (…) En consecuencia, los argumentos de apelación no se encuentran llamados a prosperar, pues, como lo determinó el a quo a la demandante no le resulta aplicable la excepción contenida en el parágrafo transitorio del referido acto legislativo, por cuanto la prestación se ajustó a la suma de $1.984.678, monto que supera los 3 SMLMV. (…) no le asiste razón a la recurrente al sostener que la demandante acredita los presupuestos para el reconocimiento y pago de la mesada 14, incluso con la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional C-740 de 2006; C-986 de 2006; C-530 de 2013; SU-555 de 2014; T- 370 de 2016; C-178 de 2007; C-409 de 1994; C-461 de 1995; C-277 de 2007; C-520 de 1998; C-178 de 2007; C-932 de 2006: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14); Concepto No. 1857 Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de noviembre de 2007 y su aclaración efectuada el 10 de septiembre de 2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 12 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, No. 25000-23-42-000-2012-01228-01 (2442-2014); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 23 de julio de 2020, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, No. 11001-03-15-000-2020-00829-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 19 de enero de 2012, proceso No. 1997-00013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: 20 de octubre de 2019, No. 2011-01441, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 31 de julio de 2019, No. 2014-00406, M.P. William Hernández Gómez; 28 de noviembre de 2018, No. 2011-01441, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: 28 de febrero de 2019, proceso No. 2018-04596, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021; 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés, 16 de febrero de 2023, 5500012331-000-2010-00447-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, 21 de marzo de 2024, 52-001-23-33-000-2019-00419-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, 21 de marzo de 2024, 44001-23-4000-020-2022-00059-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 1, 2, 4, 5, 13, 25, 26, 29, 42, 46, 48, 53, 54, 85, DECRETO 2576 DE 2005, LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142, 279, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138, LEY 33 DE 1985, LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 45, LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 2512, LEY 62 DE 1985, LEY 812 DE 2003, LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15, RESOLUCIÓN 1266 DE 2005


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