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jueves, 6 de junio de 2024
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
  MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA
Sala Consulta y Servicio Civil
  RODOLFO CARDONA DUARTE
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
  miércoles, 17 de julio de 2024
Auto interlocutorio Auto que resuelve conflicto de competencias administrativas

  Titulación
Problema jurídico:
¿El Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad competente para continuar el proceso de cobro coactivo derivado de una multa impuesta en una sentencia condenatoria proferida por un juez penal?
Respuesta al problema jurídico: Si
De conformidad con lo estudiado en las consideraciones anteriores, en particular, de los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, y 98 a 100 de la Ley 1437 de 2011, que el cobro coactivo es una prerrogativa constituida a favor de las entidades públicas para lograr el cumplimiento de obligaciones insolutas, que consten en un documento con merito ejecutivo, como sucede con «[l]as sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas […]». Así, es una herramienta útil de las entidades públicas para obtener liquidez y cumplir con sus funciones. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar caudales públicos tienen la opción de la jurisdicción coactiva o, en todo caso, podrán acudir ante los jueces competentes» para lograr el pago. Además, la facultad de cobro coactivo tiende a estar en cabeza de la autoridad «a favor» de la cual se encuentra pendiente de pago de una obligación insoluta, salvo disposición legal en contrario. Actualmente, en virtud del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, esta última vigente a partir del 25 de enero de 2022, las multas en materia penal deben consignarse a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria, así como a la cofinanciación de la infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en el país. Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, resulta aplicable la regla general en el cobro de deudas insolutas a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho. El cobro coactivo a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho no implica un cambio en la estructura de esa entidad, pues dicho ministerio tiene la función de administrar o gestionar los recursos que voluntariamente se paguen o que logre obtener tras el procedimiento de cobro coactivo, más aún cuando a este se encuentran adscritos el INPEC y la USPEC, entidades encargadas de la infraestructura y dotación de los centros carcelarios. La reviviscencia no es una figura jurídica que opere en el presente caso (…) puesto que: 1. No existe un vacío legal, pues resulta aplicable la regla general prevista en normas vigentes como son los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y 98 a 100 de la Ley 1437 de 2011, según las cuales «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación» tienen la obligación de «recaudar las obligaciones creadas en su favor» y, para ello, «están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes». 2. Los preceptos constitucionales que se busca garantizar con la destinación de los recursos derivados de las multas penales descritas están salvaguardados, en los términos que plantea la Sala, porque el recaudo se debe consignar a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, desde que entró en vigencia la Ley 2197 de 2022, y en esa línea:i) el pago voluntario que hubiese querido realizarse, es claro que pudo haberse hecho a nombre de la mentada cartera gubernativa; ii) el cobro coactivo estuvo a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 25 de enero de 2022 y hasta el 1º de marzo de 2023; iii) a partir del día siguiente a la Sentencia C-043 del 1º de marzo de 2023, se aplica la regla general el cobro coactivo estaría en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho; iv), por disposición del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el ministerio tiene la «prerrogativa» de adelantar el cobro coactivo, v) sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los jueces competentes. 3. Aplicar el marco jurídico vigente, por lo tanto, no contradice la seguridad jurídica ni la supremacía constitucional, como sí sucedería si se impone al Consejo Superior de la Judicatura el cobro coactivo de recursos no constituidos en su favor, sino a favor de una autoridad de la Rama Ejecutiva, que es la realmente encargada de su gestión y administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de junio de 2014. Radicación No. 2164. Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de abril de 2021. Radicación No. 2459. Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar // Sobre el cobro coactivo de las multas en materia penal, ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00199-00 // Sobre la inexequibilidad del parágrafo artículo 6º de la Ley 2197 de 2022 y sus efectos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2023 // Sobre los efectos de la inexequibilidad de una norma procesal y el énfasis en la «reviviscencia» normativa y en la «retrospectividad», ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00199-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 100, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 98, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99, LEY 2197 DE 2022 - ARTÍCULO 6, LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 42


  Información general
11001031500020240029300
429
martes, 23 de enero de 2024
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
  MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ
Sala especial de decisión
  ALDEMAR GUTIERREZ MUÑOZ Y EDGAR PUENTES LLANOS
DECISION DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2023 DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE LA PROCURADURIA PROVI
  jueves, 8 de febrero de 2024
Auto interlocutorio Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión

  Titulación
Problema jurídico:
¿Es procedente proponer la excepción de inconstitucionalidad para que el Consejo de Estado no avoque conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado en contra de las decisiones disciplinarias que imponen sanciones de destitución e inhabilidad contra funcionarios elegidos popularmente?
Respuesta al problema jurídico: No
No es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad para negarse a estudiar el recurso. La ratio decidendi de las decisiones de la Corte en control abstracto de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada, lo que limita la competencia de los jueces para aplicar la excepción de inconstitucionalidad o resolver acciones de tutela con base en las mismas consideraciones. Así, la interpretación que haga la Corte en el control de constitucionalidad abstracto “prima sobre el control que se haya realizado por vía de excepción y será definitivo en la determinación de la constitucionalidad de la norma” (...) La excepción de inconstitucionalidad tiene alcance limitado: al aplicarla, el juez no puede ejercer la competencia del control abstracto de constitucionalidad de normas con fuerza de ley, que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Una cosa es inaplicar una disposición legal para resolver un caso concreto porque se estima que viola flagrantemente una disposición constitucional y resolver el caso aplicando ésta en su lugar, y otra cosa es considerar que ninguna de las normas que integran una ley puede ser aplicada porque fue expedida violando el procedimiento constitucional que debía seguirse. Esto implicaría sostener que en todos los casos —y no solo en el asunto concreto— la norma debe inaplicarse y, por ende, el control de constitucionalidad sería general y abstracto (...) Así las cosas, el juez administrativo no puede inaplicar las normas relativas al recurso extraordinario de revisión del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 por considerar que esta ley debería ser estatutaria. La postura según el cual un juez de la República puede hacer consideraciones relativas a si una ley incurre en un vicio de trámite y, con base en ellas, dejar de aplicarla, desconoce que estos vicios deben ser conocidos por la Corte Constitucional. Esto es tan claro que el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución indica que dichos vicios “caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad abstracto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 9, auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 242 NUMERAL 3, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 54

Problema jurídico:
¿Es procedente proponer la excepción de inconvencionalidad para que el Consejo de Estado no avoque conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado en contra de las decisiones disciplinarias que imponen sanciones de destitución e inhabilidad contra funcionarios elegidos popularmente?
Respuesta al problema jurídico: No
Tampoco es viable acudir a la excepción de inconvencionalidad. Por una parte, ese asunto ya fue estudiado por la Corte Constitucional. Por otra, la argumentación expuesta en el auto del 19 de mayo de 2023 es contradictoria con la ratificación de la competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar los procesos de pérdida de investidura. (...) La excepción de inconvencionalidad aplicada en el auto del 19 de mayo de 2023 desconoce la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-030 de 2023: en esta, la Corte Constitucional estudió justamente si la Ley 2094 respetaba los artículos 8 y 23.2 de la CADH. (...) El cargo de la acción pública de inconstitucionalidad que resolvió la Corte en la sentencia C-030 de 2023 consistió en que la Ley 2094 de 2021 «vulnera lo previsto en (los) artículos (8 y) 23.2. de la CADH y la sentencia de la Corte IDH en el caso [P.U] vs. [C]». La Corte Constitucional señaló que el esquema de juzgamientos disciplinario de servidores públicos de elección popular de la Ley 2094 de 2021 era constitucional (con algunos condicionamientos). Dentro de su estudio, incluyó la CADH, pues esta hace parte del bloque constitucional según el artículo 93 de la Constitución Política. (...) Invocar de nuevo los artículos 8 y 23 de la Convención para desconocer el trámite del recurso de revisión del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 implica pronunciarse sobre un argumento que la Corte Constitucional ya estudió y resolvió. La Convención Interamericana de Derechos Humanos es un tratado internacional de derechos humanos que por disposición constitucional integra como bloque el texto de la Constitución. La «excepción de inconvencionalidad» no puede ser el camino para que el Consejo de Estado obre como el intérprete autorizado y último de la Constitución en un control abstracto sobre las leyes: este rol corresponde, por disposición de la Carta Política, a la Corte Constitucional. Además, la lectura que se hace en el auto del 19 de mayo de 2023 del artículo 23.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos implicaría que el juez contencioso inaplique la pérdida de investidura, como este despacho aclaró recientemente. En efecto, una aplicación aislada de lo dispuesto en dicha convención implicaría dejar de aplicar otras disposiciones constitucionales y, particularmente, la pérdida de investidura. (...) Justamente, para resolver estas tensiones, la Corte ha indicado que el control de convencionalidad es incompatible con la noción del «bloque constitucionalidad» por dos motivos: (i) el control de convencionalidad supone que hay una norma (la Convención Interamericana) por encima de la Constitución; y (ii)desconoce que solo el texto de la Convención Interamericana tiene rango de norma constitucional, y no las interpretaciones de la Corte Interamericana (estas sólo deben ser un criterio interpretativo). Así, no puede haber una norma constitucional que sea leída aisladamente, pues se debe tener en cuenta la integralidad de las disposiciones constitucionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la excepción de inconvencionalidad respecto de la Convención Interamericana de Derechos Humanaos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 24 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2016-02995-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. // Sobre aplicación de excepción de inconvencionalidad ver: Corte Constitucional sentencia C-030 de 2023

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONVENCIÓN DE 1978 - ARTÍCULO 23.2, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONVENCIÓN DE 1978 - ARTÍCULO 8, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 54

Problema jurídico:
¿El trámite que debe darse a este recurso extraordinario de revisión es el dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023?
Respuesta al problema jurídico: Si
En la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021, pues, de acuerdo con los demandantes, violaban los artículos 8 y 23 de la CADH y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia. Y, aunque la demanda no se dirigió contra los artículos 54 a 60, la Corte encontró necesario estudiar la exequibilidad de las normas que crearon el recurso de revisión. En la citada sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las normas que facultaban a la Procuraduría General de la Nación a proferir decisiones de carácter judicial por violar el artículo 116 de la Constitución. Y, en relación con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, profirió una «decisión integradora» para armonizar las funciones administrativas de la Procuraduría con la reserva judicial que tiene la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular. Para ello, estableció que dicho recurso opera automáticamente (sin que sea necesario que el servidor lo interponga) de modo que «la decisión final sobre la imposición de sanciones (…) que restrinjan los derechos políticos de servidores públicos de elección popular se determinará mediante sentencia del juez contencioso administrativo» (...) De acuerdo con la sentencia C-030 de 2023, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la ley debe sujetarse a las siguientes reglas: Primera: el recurso procede de manera automática y excepcional cuando la Procuraduría imponga sanciones destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos elegidos popularmente que se encuentren en el ejercicio de sus funciones. En los demás casos deberá acudirse al medio de control o acción de nulidad y restablecimiento para impugnar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Esto es así porque la Corte indicó que la reserva judicial frente a las sanciones de la Procuraduría solo se encuentra en cabeza de «los funcionarios elegidos popularmente, en ejercicio del cargo» (...) Segunda: en el recurso, el servidor público deberá contar con el derecho de ejercer las facultades propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en el CPACA. Con este propósito, en concordancia con la regulación legal del recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del CGP, si el recurso es procedente, el despacho admitirá su trámite. Antes de la remisión del asunto, conforme lo señalado en la sentencia C-030 de 2023, la Procuraduría otorgará al servidor público de elección popular sancionado el termino de treinta (30) días para que: (i) formule los cargos de la nulidad de los actos administrativos previstos en el artículo 137 del CPACA contra la decisión sancionatoria, además de las casuales previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 201925; y (ii) aporte y solicite los medios de prueba dirigidos a demostrar los cargos que formule (...) Esta decisión es necesaria teniendo en cuenta que la misma Corte Constitucional señaló que el recurso de revisión automático es «de carácter temporal». Así, exhortó al legislador a regular de nuevo «la facultad de establecer que la PGN instruya y acuse a los servidores elegidos popularmente ante un juez de la República» y, al mismo tiempo, planteó que «todos los órganos estatales deben asegurar la implementación de esta sentencia, que armoniza y asegura los derechos de quienes fueron elegidos popularmente, frente al deber del Estado de implementar mecanismos adecuados que le permitan prevenir, identificar y sancionar conductas que atenten contra la administración publica». Tercera: las sanciones que la Procuraduría imponga al servidor se suspenderán durante el trámite del recurso de revisión, el cual finaliza con la sentencia judicial definitiva que resuelve sobre la sanción. Por tal razón, en dicha sentencia no será necesario adoptar ninguna medida dirigida a restablecer el derecho del servidor elegido popularmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de los artículos de la ley 2094, ver: Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 16, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 29, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 93, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 54, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 55, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 56, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 57, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 58, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 59, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 60

Problema jurídico:
¿El recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos indicados en la C-030 de 2023 para que se avoque su conocimiento?
Respuesta al problema jurídico: No
De acuerdo con la interpretación señalada en el acápite anterior, para que proceda la remisión automática del proceso disciplinario, el servidor sancionado debe estar en «ejercicio de sus funciones». Lo anterior no ocurre en el caso bajo estudio, porque el funcionario público sancionado no se encontraba ejerciendo su cargo al momento de expedición de la sanción: el señor Gutiérrez terminó su mandato como alcalde en 2019 y fue sancionado en 2023. Por lo anterior, el despacho se abstendrá de avocar conocimiento del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver: Coste Constictucional C-030 de 2023

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULOS , CONVENCIÓN DE 1978 - ARTÍCULO 23.2, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULOS , CONVENCIÓN DE 1978 - ARTÍCULO 8, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 54, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 55, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 56, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 57, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 58, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 59, LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 60


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