(...) Para resolver, se precisa que, de acuerdo con el artículo 128 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos), son deducibles las cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar 100% de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable de que se trate. Así mismo, de acuerdo con el artículo 129 ibidem, se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. Como se advierte, la obsolescencia de un activo no solo opera por el cambio en sus características físicas o funcionales, sino que también se predica cuando hay circunstancias externas que inciden en la pérdida de utilidad del activo para el desarrollo de la actividad productora de renta, como pueden ser dinámicas del mercado o negociales que derivan en que el bien deje de prestar funcionalidad al objeto económico del contribuyente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección. En línea con las disposiciones reseñadas, el artículo 138 del Estatuto Tributario (vigentes para la época de los hechos) preveía la posibilidad de aumentar la deducción por depreciación por razones de obsolescencia u otros motivos imprevistos, durante el período que le queda de vida útil al bien, siempre que el contribuyente adujera «las explicaciones pertinentes». Lo anterior implica que la normativa no exige una tarifa legal para justificar la depreciación acelerada, la cual puede demostrarse bajo el principio de libertad probatoria, siempre que se determine «clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia.» A partir de lo expuesto, es improcedente que los actos administrativos rechacen la deducción con el argumento de que la condición de inutilidad por cambios en las circunstancias económicas debe predicarse únicamente del activo que se deprecia, pues la obsolescencia es un concepto más amplio que trasciende las razones meramente técnicas asociadas al bien y tiene en cuenta factores externos que afectan su funcionalidad. En ese sentido, frente a los activos que por distintas razones se vuelven inoperantes las sociedades pueden optar por reconocer tal hecho en sus estados financieros bien sea mediante su baja o la depreciación de los saldos restantes, esto considerando que las condiciones externas que afectan la funcionalidad de los activos no necesariamente derivan en su destrucción o disposición. De acuerdo con lo estados financieros que reposan en los anexos de la demanda en la nota 8 sobre propiedad planta y equipo neto en la nota 2 referida al incremento de la depreciación, se consignó «Debido a la suspensión del contrato de coproducción suscrito con Indumil en noviembre de 2013 se procede a dar de baja todos los activos pendientes pro depreciar relacionados con este contrato.» Teniendo en cuenta lo expuesto, en el expediente están acreditados los siguientes hechos y se allegaron las siguientes pruebas: (...) A partir del recuento probatorio expuesto, se evidencia que: i) La demandante suscribió un contrato de coproducción de agentes explosivos con Indumil desde 1996, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, ii) Inicialmente, obró como propietaria de los equipos importados, activos, elementos y la tecnología utilizada para la producción de agentes de voladura, iii) Una vez se transfirieron esos elementos a Indumil en enero de 2008 y hasta la fecha de terminación del contrato, obró como usufructuaria de esos bienes iv) También obró como usufructuaria de inversiones y mejoras efectuadas con posterioridad de enero de 2008, pues se pactó que Indumil tendría la nuda propiedad respecto de ellas. En cuanto al usufructo, este constituye un derecho real que no comporta la transferencia del bien sobre el cual recae. El Código Civil define su alcance y características en los artículos 823 y 824 del Código Civil: (...) Se verifica así, una desmembración de los atributos de la propiedad, de una parte, la nuda propiedad, despojada del derecho de uso y de goce y de la otra el usufructo, la cual tiene efectos contables y tributarios particulares. En efecto, de acuerdo con las particularidades pactadas en el negocio, el desmembramiento del derecho de dominio puede generar dos activos patrimoniales apreciables en dinero: por un lado, la nuda propiedad en cabeza de quien la ostenta y, por el otro, el derecho de usufructo, para quien es titular de los derechos de uso y goce. En lo que atañe al usufructo, las normas fiscales confieren de forma expresa al usufructuario la facultad de registrar la depreciación de los bienes sobre los cuales este recae. El artículo 127 del Estatuto Tributario identifica como beneficiarios de la deducción por depreciación al “propietario o usufructuario” del bien. En ese sentido, es claro que el demandante, como usufructuario, tenía la posibilidad de tomar la deducción por depreciación, circunstancia que no fue discutida en los actos demandados, en los que se aceptó la depreciación hasta el mes de noviembre de 2013 y tampoco fue refutada por la sentencia de primera instancia. En realidad, lo que se cuestionó fue que la depreciación acelerada fuese procedente toda vez que los activos dejaron de producir renta y no se acreditó una circunstancia constitutiva de obsolescencia. v) En los estados financieros, se reconoció un activo intangible (derecho de usufructo) por los activos transferidos a Indumil en enero de 2008, dentro de los cuales no se encuentran los depreciados en forma acelerada en el año 2013 pues esta aplica respecto de las inversiones y mejoras que fueron adquiridas con posterioridad a enero 2008. También se encuentra el reconocimiento de una depreciación acumulada en la propiedad, planta y equipo respecto a la cual, en la nota 2 se especifica que «debido a la suspensión del contrato de coproducción suscrito con Indumil en noviembre de 2013, se procede a dar de baja los activos pendientes por depreciar, relacionados con este contrato». vi) Está demostrado que la demandante le manifestó a Indumil la inviabilidad y el desequilibrio económico del contrato en varias oportunidades derivados de la última prórroga suscrita con el fin de renegociar precios y, como consecuencia, de no haberse logrado la renegociación, la sociedad terminó el contrato unilateralmente en noviembre de 2013. Así, se configuró una causa externa que afectó la condición de utilidad de los activos adquiridos para ejecutar el contrato, toda vez que, como acertadamente lo señala el apelante, el Estado tiene el monopolio de la fabricación de armas y explosivos y, al finalizarse el vínculo contractual, los bienes devinieron en inútiles para el contribuyente, pues no podía continuarlos utilizando en su actividad generadora de renta sin contar con ese contrato. vii) Para la Sala resulta improcedente que el Tribunal no hubiere tenido como prueba los certificados de revisor fiscal, bajo el argumento de que solo acreditaban el tratamiento contable, pues los mismos permiten individualizar los bienes y su salida definitiva, en tanto dan cuenta de los activos registrados objeto de la depreciación detallando el código y descripción, su relación con el contrato de coproducción, la fecha de compra, el costo del activo y la depreciación acumulada; información que además, como se expuso, se respalda en los cuadros de Excel, registros contables, estados financieros de la sociedad, y en la terminación del acuerdo. viii) Por último, el acta 11 de agosto de 2015 acredita que los acuerdos posteriores suscitados entre Yara e Indumil pretendieron la recuperación de un saldo pendiente por depreciación ajeno al que detrajo la sociedad demandante para efectos fiscales en el 2013, pues en esta se da cuenta de una depreciación asociada a plantas, activos que no fueron objeto de la deducción. Así mismo, no obra en el expediente prueba que permita colegir que hubo una transferencia de los saldos pendientes por depreciación registrados en el denuncio, lo cual tiene explicación lógica en el hecho de que no existían por haberse deducido. En consecuencia, a partir de los documentos allegados, esto es, del contrato y sus adiciones y de las diversas comunicaciones de Yara a Indumil, puede concluirse que sí existió una razón negocial que derivó en la obsolescencia de los activos, los cuales fueron identificados en las certificaciones de revisor fiscal y en la relación en Excel, obrante en el anexo 16 de las pruebas aportadas por la parte demandante, documentos que se complementaron con el movimiento de la cuenta de la depreciación. Así, se considera que sí existió una razón legítima para concluir que los activos derivaron en inutilizables y que estaban plenamente identificados para que operara la depreciación acelerada. Adicionalmente, está comprobado que los activos pasaron a posesión de Indumil en el mes de noviembre, como se desprende del estudio técnico aportado con la reforma de la demanda (citado por el Tribunal para concluir que desde noviembre de 2013 la planta dejó de funcionar), lo que no se desvirtúa con el acta de conciliación del 2015, pues en esta solo se dirimió el conflicto derivado de la terminación del contrato, y en la misma consta que el acuerdo no continuó, pues la entidad inició proceso sancionatorio de incumplimiento contra la sociedad, declarando la caducidad en diciembre de 2013. De allí que yerra la DIAN al exigir un acta en el que conste que se dio de baja a los activos, toda vez que estaba probado el descargue del bien al transferirse a un tercero. De manera que, se encuentra acreditado que los bienes prestaron servicio durante el período gravable 2013, pero que por causa de la terminación del contrato y ante la imposibilidad de seguir utilizando los bienes por tratarse de explosivos cuyo monopolio radica en el Estado, en noviembre de 2013 finalizó su vida útil en la sociedad, y se debieron trasladar a Indumil, todo lo cual justifica que la actora solicitara el valor pendiente por depreciar en esa anualidad. Ahora bien, en lo que respecta a lo pactado en la adición 2 frente al hecho de que los saldos por despreciar serían transferidos a Indumil para consolidar el dominio pleno, que fue expuesto en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que esta circunstancia no fue uno de los fundamentos del rechazo de la deducción, ni tampoco se cuestionó en los actos acusados. No obstante, se aclara que esa cláusula estaba sujeta a un acuerdo posterior entre Indumil y los compromisarios, el cual no ocurrió en el año 2013, el cual no está acreditado. Así mismo, como acertadamente lo señala el recurrente el contrato a que hacen referencia los estados financieros que dejó de producir ingresos en 2012 es el Contrato Marco 3-088 de 2009 para la prestación de servicios de asistencia técnica suscrito el 3 de septiembre de 2009, el cual difiere del que se estudia en esta oportunidad. En ese sentido, la sentencia de primera instancia cometió un yerro al asimilarlos y también al efectuar el análisis de la depreciación a la luz del artículo 139 del Estatuto Tributario, norma aplicable para la adquisición de bienes usados. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el apelante acreditó la causa de la obsolescencia de los bienes y su plena identificación de tal forma que estaba facultado para tomar la depreciación, aun en forma acelerada, en su declaración de renta. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos demandados, absteniéndose de pronunciarse sobre los demás cargos de la apelación por sustracción de materia y economía procesal.