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25000233700020210011101

28452
jueves, 1 de febrero de 2024
LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
  lunes, 1 de diciembre de 2025
Aclaración voto Aclaración de voto

  Titulación
Problema jurídico:
ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
En la providencia objeto de aclaración, la Sala revocó la sentencia del Tribunal y concluyó que “el apelante acreditó la causa de la obsolescencia de los bienes y su plena identificación, de tal forma que estaba facultado para tomar la depreciación, aun en forma acelerada, en su declaración de renta”. Esta conclusión se fundamenta en la interpretación y aplicación de los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, que permiten deducir del impuesto sobre la renta las cantidades razonables por depreciación causada, entre otros motivos, por la obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el 100 % de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable correspondiente. Si bien comparto la decisión de revocar el fallo del Tribunal, considero que la procedencia de la deducción no se fundamenta en lo señalado en los artículos 128 y 129 del ET. La expensa procede fiscalmente atendiendo la naturaleza de la operación y el tipo de derechos reales involucrados. El demandante únicamente era titular del derecho de usufructo sobre los activos vinculados al contrato de coproducción de material explosivo destinado a la industria minera. Dicho derecho (el usufructo) se encontraba condicionado a la vigencia del contrato celebrado con Indumil, el cual fue terminado unilateralmente en noviembre de 2023, debido a la imposibilidad de renegociar los precios y al desequilibrio económico que generaba la continuidad del vínculo contractual. Esta terminación anticipada configuró la condición del derecho de usufructo, conllevando a su extinción por el usufructuario y a la consolidación de la plena propiedad en cabeza del nudo propietario. Al respecto, debió considerarse lo señalado en el artículo 830 del Código Civil, (...) Así, en este caso no operó un fenómeno de obsolescencia, sino de extinción del derecho por ministerio de la ley y del contrato. Ahora bien, a pesar de tratarse de un derecho real, por su calidad vitalicia o con término de extinción (art. 824 del del Código Civil), en oposición a otros derechos perpetuos -como la nuda propiedad-, al momento de su finalización el remanente del costo del derecho debe reconocerse fiscalmente al amparo de los artículos 107, 142 y 143 del ET (conforme al texto vigente para el año de ocurrencia de los hechos). Este tratamiento materializa el principio de reconocimiento de la realidad económica previsto en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 107, 128, 129, 142, 143, LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 824, 830


  Información general
25000233700020210011101

28452
jueves, 1 de febrero de 2024
LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
  miércoles, 26 de noviembre de 2025
Aclaración voto Aclaración de voto

  Firma
Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Firmado en SAMAI (26/11/2025) Con Aclaración de Voto
  Titulación
Problema jurídico:
Aclaración de voto
Respuesta al problema jurídico: Si
(...) [P]reciso aclarar parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia que condenó en ambas instancias a la demandada, decisión que tuvo como fundamento la sentencia del 23 de septiembre de 2025, que modificó el precedente judicial frente a los criterios de decisión para imponerla. 1. En primer lugar, las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados). 2. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: (…) Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). 3. Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: (…) Ahora, en la Corporación se han desarrollado varias posturas derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis según la cual la imposición de costas en los procesos contencioso-administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer en sus fallos las costas a la parte vencida; y (ii) la interpretación que defiende el criterio objetivo-valorativo, según el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, esto es, si las impone o no en el respectivo proceso, y además lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso, el interés del proceso y/o la real causación y acreditación de las costas en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante observar que, en la actualidad, al interior del Consejo de Estado, la Sección Segunda sólo condena en costas en los procesos en los que se presenta mala fe de las partes o una manifiesta carencia de fundamento legal. Por su parte, frente a los casos de reparación de víctimas que se tramitan en la Sección Tercera, en la sentencia SU 241 de 2024, la Corte Constitucional consideró que era errada la interpretación de la condena en costas en forma objetiva o automática sin tomar en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional, porque esta circunstancia da lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto se debe a que en estos casos se ventila una cuestión de interés público en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Considero que el concepto de interés público no debe limitarse a las acciones públicas, como lo sostuvo la Sección en la sentencia del 23 de septiembre pasado. Su alcance es mucho más amplio, pues abarca decisiones orientadas a satisfacer las necesidades de la mayoría, la protección de víctimas, el logro de metas sociales como la paz o la seguridad, y otros fines socialmente valiosos, tales como el fortalecimiento de los procesos democráticos (incluidos los electorales), la estabilidad económica, la protección del medio ambiente y la defensa de las minorías. Asimismo, comprende los asuntos tributarios, ya que estos involucran el interés general en el adecuado recaudo de impuestos y contribuciones, los cuales constituyen la principal fuente de financiación para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estos recursos garantizan derechos fundamentales como la educación, la salud y la seguridad, permiten la provisión de bienes y servicios públicos y contribuyen a la redistribución de la riqueza, con el objetivo de materializar los principios de justicia y equidad. Al efecto, observo que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 241 de 2024, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, frente a la imposición de las costas, el juez no solo debe atender el criterio objetivo que rige su imposición, sino que su análisis debe guiarse también por un criterio valorativo, teniendo en cuenta las particularidades de los asuntos en conflicto. Es por ello que, a mi juicio, en los debates en materia tributaria, se configura el interés público, a cuyo amparo no se causan costas. (...).

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365, LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 47

Problema jurídico:
Aclaración de voto
Respuesta al problema jurídico: Si
(...) [P]ero, más allá de las precisiones realizadas, que llevarían a que en este caso no se imponga condena en costas, observo que las reglas fijadas en la citada sentencia del 23 de septiembre de 2025, no se ajustan a la previsiones que regulan esta figura. En efecto, el artículo 366 numeral 4 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, establece que para el reconocimiento y liquidación de las agencias en derecho el juez está sometido a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en la actualidad se regulan en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y según su artículo 1° sobre el alcance del mismo, aplica a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Y, contrario a lo que expone la providencia en cuestión, el artículo 5º del acuerdo sí consagra las tarifas de las agencias en derecho en el caso que sean procedentes respecto de las clases de procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, el numeral primero de ese artículo se refiere a «1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL» y los clasifica en única, primera y segunda instancia, lo que guarda correspondencia con los artículos 149 y siguientes del CPACA. Por esto, no se está ante la figura de la laguna jurídica, reitero, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo es la norma a aplicar para los casos en que proceda la imposición de la condena en costas en asuntos de competencia de esta jurisdicción. De esta manera las tarifas aplicables para ese tipo de procesos en primera instancia corresponden a un porcentaje «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido» en los procesos de menor cuantía, o «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido» en los procesos de mayor cuantía; y, en los casos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, «entre 1 y 10 SMLMV». Mientras que en lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición previó que las agencias en derecho se liquiden entre «1 y 6 SMLMV». No las dispuestas en la decisión en comento, «(v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. (vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. » Así, en mi opinión se está inaplicando el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, sin que se den los presupuestos para hacerlo y, a partir de esto, se está regulando sobre la materia, facultad que solo el recae en el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, considero que, con la condena en costas correspondiente a un rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes en todos los casos, se corre el riesgo de que esta se asimile al arancel judicial, hoy superado por cuenta de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional desde el año 2014 por implicar un sacrificio de los derechos a acceder a la justicia. (...).

FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 1, 5, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 3, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4


  Información general
25000233700020210011101

28452
jueves, 1 de febrero de 2024
LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
  miércoles, 26 de noviembre de 2025
Aclaración voto Aclaración de voto

  Titulación
Problema jurídico:
ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
Aunque comparto la decisión de revocar el fallo del tribunal, con la presente aclaración de voto manifiesto mi disidencia respecto del análisis incorporado en la sentencia dictada por la Sección, acerca de que la actora podía tomar la depreciación de forma acelerada con fundamento en el artículo 129 del ET (Estatuto Tributario), que regula el tratamiento que corresponde darle en el impuesto sobre la renta a los supuestos de obsolescencia de los activos productivos. En el proceso de la referencia no correspondía calificar como un caso de obsolescencia la terminación anticipada de la utilización del bien en el proceso productivo, pues la causa que la originó estuvo asociada con una imposibilidad contractual, que no con un cambio de circunstancias físicas o económicas del activo para cumplir con la función que le es propia. Por ende, si bien la entidad contribuyente contaba con cobijo legal para detraer de la base gravable del impuesto sobre la renta el monto pendiente de la inversión, el fundamento para hacerlo recaía en los artículos 142 y 143 del ET, que avalan la amortización de activos intangibles.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 129, 142, 143


  Información general
25000233700020210011101

28452
jueves, 1 de febrero de 2024
LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  YARA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
  jueves, 13 de noviembre de 2025
Sentencia Sentencia

  Firma
Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Firmado en SAMAI (18/11/2025) Con Aclaración de Voto
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado en SAMAI (14/11/2025) Con Aclaración de Voto
WILSON RAMOS GIRÓN Firmado en SAMAI (14/11/2025) Con Aclaración de Voto
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Firmado en SAMAI (13/11/2025) Con Aclaración de Voto
  Titulación
Problema jurídico:
¿Procede la deducción por depreciación acelerada causada por obsolescencia?
Respuesta al problema jurídico: Si
(...) Para resolver, se precisa que, de acuerdo con el artículo 128 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos), son deducibles las cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar 100% de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable de que se trate. Así mismo, de acuerdo con el artículo 129 ibidem, se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. Como se advierte, la obsolescencia de un activo no solo opera por el cambio en sus características físicas o funcionales, sino que también se predica cuando hay circunstancias externas que inciden en la pérdida de utilidad del activo para el desarrollo de la actividad productora de renta, como pueden ser dinámicas del mercado o negociales que derivan en que el bien deje de prestar funcionalidad al objeto económico del contribuyente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección. En línea con las disposiciones reseñadas, el artículo 138 del Estatuto Tributario (vigentes para la época de los hechos) preveía la posibilidad de aumentar la deducción por depreciación por razones de obsolescencia u otros motivos imprevistos, durante el período que le queda de vida útil al bien, siempre que el contribuyente adujera «las explicaciones pertinentes». Lo anterior implica que la normativa no exige una tarifa legal para justificar la depreciación acelerada, la cual puede demostrarse bajo el principio de libertad probatoria, siempre que se determine «clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia.» A partir de lo expuesto, es improcedente que los actos administrativos rechacen la deducción con el argumento de que la condición de inutilidad por cambios en las circunstancias económicas debe predicarse únicamente del activo que se deprecia, pues la obsolescencia es un concepto más amplio que trasciende las razones meramente técnicas asociadas al bien y tiene en cuenta factores externos que afectan su funcionalidad. En ese sentido, frente a los activos que por distintas razones se vuelven inoperantes las sociedades pueden optar por reconocer tal hecho en sus estados financieros bien sea mediante su baja o la depreciación de los saldos restantes, esto considerando que las condiciones externas que afectan la funcionalidad de los activos no necesariamente derivan en su destrucción o disposición. De acuerdo con lo estados financieros que reposan en los anexos de la demanda en la nota 8 sobre propiedad planta y equipo neto en la nota 2 referida al incremento de la depreciación, se consignó «Debido a la suspensión del contrato de coproducción suscrito con Indumil en noviembre de 2013 se procede a dar de baja todos los activos pendientes pro depreciar relacionados con este contrato.» Teniendo en cuenta lo expuesto, en el expediente están acreditados los siguientes hechos y se allegaron las siguientes pruebas: (...) A partir del recuento probatorio expuesto, se evidencia que: i) La demandante suscribió un contrato de coproducción de agentes explosivos con Indumil desde 1996, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, ii) Inicialmente, obró como propietaria de los equipos importados, activos, elementos y la tecnología utilizada para la producción de agentes de voladura, iii) Una vez se transfirieron esos elementos a Indumil en enero de 2008 y hasta la fecha de terminación del contrato, obró como usufructuaria de esos bienes iv) También obró como usufructuaria de inversiones y mejoras efectuadas con posterioridad de enero de 2008, pues se pactó que Indumil tendría la nuda propiedad respecto de ellas. En cuanto al usufructo, este constituye un derecho real que no comporta la transferencia del bien sobre el cual recae. El Código Civil define su alcance y características en los artículos 823 y 824 del Código Civil: (...) Se verifica así, una desmembración de los atributos de la propiedad, de una parte, la nuda propiedad, despojada del derecho de uso y de goce y de la otra el usufructo, la cual tiene efectos contables y tributarios particulares. En efecto, de acuerdo con las particularidades pactadas en el negocio, el desmembramiento del derecho de dominio puede generar dos activos patrimoniales apreciables en dinero: por un lado, la nuda propiedad en cabeza de quien la ostenta y, por el otro, el derecho de usufructo, para quien es titular de los derechos de uso y goce. En lo que atañe al usufructo, las normas fiscales confieren de forma expresa al usufructuario la facultad de registrar la depreciación de los bienes sobre los cuales este recae. El artículo 127 del Estatuto Tributario identifica como beneficiarios de la deducción por depreciación al “propietario o usufructuario” del bien. En ese sentido, es claro que el demandante, como usufructuario, tenía la posibilidad de tomar la deducción por depreciación, circunstancia que no fue discutida en los actos demandados, en los que se aceptó la depreciación hasta el mes de noviembre de 2013 y tampoco fue refutada por la sentencia de primera instancia. En realidad, lo que se cuestionó fue que la depreciación acelerada fuese procedente toda vez que los activos dejaron de producir renta y no se acreditó una circunstancia constitutiva de obsolescencia. v) En los estados financieros, se reconoció un activo intangible (derecho de usufructo) por los activos transferidos a Indumil en enero de 2008, dentro de los cuales no se encuentran los depreciados en forma acelerada en el año 2013 pues esta aplica respecto de las inversiones y mejoras que fueron adquiridas con posterioridad a enero 2008. También se encuentra el reconocimiento de una depreciación acumulada en la propiedad, planta y equipo respecto a la cual, en la nota 2 se especifica que «debido a la suspensión del contrato de coproducción suscrito con Indumil en noviembre de 2013, se procede a dar de baja los activos pendientes por depreciar, relacionados con este contrato». vi) Está demostrado que la demandante le manifestó a Indumil la inviabilidad y el desequilibrio económico del contrato en varias oportunidades derivados de la última prórroga suscrita con el fin de renegociar precios y, como consecuencia, de no haberse logrado la renegociación, la sociedad terminó el contrato unilateralmente en noviembre de 2013. Así, se configuró una causa externa que afectó la condición de utilidad de los activos adquiridos para ejecutar el contrato, toda vez que, como acertadamente lo señala el apelante, el Estado tiene el monopolio de la fabricación de armas y explosivos y, al finalizarse el vínculo contractual, los bienes devinieron en inútiles para el contribuyente, pues no podía continuarlos utilizando en su actividad generadora de renta sin contar con ese contrato. vii) Para la Sala resulta improcedente que el Tribunal no hubiere tenido como prueba los certificados de revisor fiscal, bajo el argumento de que solo acreditaban el tratamiento contable, pues los mismos permiten individualizar los bienes y su salida definitiva, en tanto dan cuenta de los activos registrados objeto de la depreciación detallando el código y descripción, su relación con el contrato de coproducción, la fecha de compra, el costo del activo y la depreciación acumulada; información que además, como se expuso, se respalda en los cuadros de Excel, registros contables, estados financieros de la sociedad, y en la terminación del acuerdo. viii) Por último, el acta 11 de agosto de 2015 acredita que los acuerdos posteriores suscitados entre Yara e Indumil pretendieron la recuperación de un saldo pendiente por depreciación ajeno al que detrajo la sociedad demandante para efectos fiscales en el 2013, pues en esta se da cuenta de una depreciación asociada a plantas, activos que no fueron objeto de la deducción. Así mismo, no obra en el expediente prueba que permita colegir que hubo una transferencia de los saldos pendientes por depreciación registrados en el denuncio, lo cual tiene explicación lógica en el hecho de que no existían por haberse deducido. En consecuencia, a partir de los documentos allegados, esto es, del contrato y sus adiciones y de las diversas comunicaciones de Yara a Indumil, puede concluirse que sí existió una razón negocial que derivó en la obsolescencia de los activos, los cuales fueron identificados en las certificaciones de revisor fiscal y en la relación en Excel, obrante en el anexo 16 de las pruebas aportadas por la parte demandante, documentos que se complementaron con el movimiento de la cuenta de la depreciación. Así, se considera que sí existió una razón legítima para concluir que los activos derivaron en inutilizables y que estaban plenamente identificados para que operara la depreciación acelerada. Adicionalmente, está comprobado que los activos pasaron a posesión de Indumil en el mes de noviembre, como se desprende del estudio técnico aportado con la reforma de la demanda (citado por el Tribunal para concluir que desde noviembre de 2013 la planta dejó de funcionar), lo que no se desvirtúa con el acta de conciliación del 2015, pues en esta solo se dirimió el conflicto derivado de la terminación del contrato, y en la misma consta que el acuerdo no continuó, pues la entidad inició proceso sancionatorio de incumplimiento contra la sociedad, declarando la caducidad en diciembre de 2013. De allí que yerra la DIAN al exigir un acta en el que conste que se dio de baja a los activos, toda vez que estaba probado el descargue del bien al transferirse a un tercero. De manera que, se encuentra acreditado que los bienes prestaron servicio durante el período gravable 2013, pero que por causa de la terminación del contrato y ante la imposibilidad de seguir utilizando los bienes por tratarse de explosivos cuyo monopolio radica en el Estado, en noviembre de 2013 finalizó su vida útil en la sociedad, y se debieron trasladar a Indumil, todo lo cual justifica que la actora solicitara el valor pendiente por depreciar en esa anualidad. Ahora bien, en lo que respecta a lo pactado en la adición 2 frente al hecho de que los saldos por despreciar serían transferidos a Indumil para consolidar el dominio pleno, que fue expuesto en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que esta circunstancia no fue uno de los fundamentos del rechazo de la deducción, ni tampoco se cuestionó en los actos acusados. No obstante, se aclara que esa cláusula estaba sujeta a un acuerdo posterior entre Indumil y los compromisarios, el cual no ocurrió en el año 2013, el cual no está acreditado. Así mismo, como acertadamente lo señala el recurrente el contrato a que hacen referencia los estados financieros que dejó de producir ingresos en 2012 es el Contrato Marco 3-088 de 2009 para la prestación de servicios de asistencia técnica suscrito el 3 de septiembre de 2009, el cual difiere del que se estudia en esta oportunidad. En ese sentido, la sentencia de primera instancia cometió un yerro al asimilarlos y también al efectuar el análisis de la depreciación a la luz del artículo 139 del Estatuto Tributario, norma aplicable para la adquisición de bienes usados. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el apelante acreditó la causa de la obsolescencia de los bienes y su plena identificación de tal forma que estaba facultado para tomar la depreciación, aun en forma acelerada, en su declaración de renta. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos demandados, absteniéndose de pronunciarse sobre los demás cargos de la apelación por sustracción de materia y economía procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 127, 128, 129, 138 Y 139, LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 823 Y 824

Problema jurídico:
¿Hay lugar a imponer sanción por disminución de pérdidas fiscales?
Respuesta al problema jurídico: No
Dada la prosperidad del recurso de apelación, la sanción por rechazo y/o disminución de pérdidas se levantará ante la ausencia de hecho sancionable.
Problema jurídico:
¿Hay lugar a condenar en costas en segunda instancia?
Respuesta al problema jurídico: Si
Atendiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y según el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2025, se encuentra que, como se revocó en su totalidad la sentencia dictada por el a quo, es procedente condenar al recurrente a pagar las costas, por concepto de agencias en derecho, en ambas instancias, para lo cual se tasan en un (1) smmlv. Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena, pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366


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