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26345
lunes, 7 de febrero de 2022
LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
  MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA, ALEJANDRO DELGADO PEREA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
  jueves, 24 de agosto de 2023
Sentencia Sentencia

  Titulación
Problema jurídico:
¿Los Conceptos 100208221-784 del 2 de julio de 2020 y 100208221-1152 del 28 de julio de 2021 y el Numeral II del Concepto 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021, proferidos por la DIAN, infringieron lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 de 2016?
Respuesta al problema jurídico: Si
Respecto de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, los actos impugnados concluyeron que la sanción aplicable cuando se envía el informe local a tiempo y el informe maestro en forma extemporánea es la de omisión de información en la documentación comprobatoria, prevista en el numeral 4 literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Lo anterior debido a que, el informe local y el informe maestro suponen una unidad de información para efectos sancionatorios, y que es la fecha de envío del informe local la que constituye el presupuesto de partida para determinar si la documentación comprobatoria se presentó de forma oportuna o extemporánea. En la demanda, los actores cuestionan la conclusión de la entidad pues estiman que el supuesto de la sanción por omisión es no suministrar la información, de manera que cuando se presenta el informe maestro extemporáneamente, la documentación se entrega completa, con lo cual, al aplicar la sanción por omisión se resta eficacia a la presentación de la información, aun tardía, efecto que solo puede prever el legislador y no la Administración Tributaria. Agregaron que, adicionalmente, los informes se presentan en formatos y plazos distintos y que la presentación tardía de alguno de ellos conlleva a que la documentación, como conjunto, se entienda presentada extemporáneamente, configurándose la sanción establecida en el literal A.1 del artículo 260-11 del Estatuto Tributario y no la del literal A.4. La DIAN estima que no es posible aplicar la sanción por extemporaneidad pues ello equivaldría a desconocer dos aspectos, que el contribuyente presentó oportunamente el informe local y la unidad que supone la documentación comprobatoria, dando al informe maestro un tratamiento individual. Añade que no es posible imponer una sanción distinta a la de omisión, por cuanto el régimen sancionatorio es restrictivo y, el hecho de no presentar uno de los informes que hace parte de la documentación comprobatoria, implica no haber suministrado la totalidad de la información. Inicialmente precisa la Sala que son dos las obligaciones formales del régimen de precios de transferencia que, si bien cumplen finalidades diferentes, permiten comprobar la aplicación del principio de plena competencia, en virtud del cual, para efectos del impuesto sobre la renta, en las operaciones celebradas con vinculados del exterior, los contribuyentes deben considerar: “los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes”. De un lado, a través de la declaración individual informativa de precios de transferencia (DIIPT) los contribuyentes informan los tipos de operaciones que realizaron con sus vinculados en el año gravable, mientras que, de otro lado, la documentación comprobatoria demuestra y soporta que los activos, ingresos, costos y deducciones involucrados en esas operaciones se determinaron entre las partes aplicando el principio de plena competencia. El artículo 108 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario referente al contenido de la documentación comprobatoria e introdujo tres niveles de documentación, en línea con los estándares internacionales establecidos en la Acción 13 del proyecto contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) de La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En consecuencia, a partir de la reforma del año 2016, la documentación comprobatoria se compone de tres informes: i) Informe local: que contiene la información relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente, y en donde se demuestra la correcta aplicación del principio de plena competencia; ii) Informe maestro, en el cual se reporta la información global relevante del grupo multinacional al que pertenece el contribuyente dentro de su contexto económico, legal, financiero y tributario; y iii) Informe país por país, compuesto por la información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global. Ahora, el artículo 260-11 literal A del Estatuto Tributario regula las sanciones relativas al incumplimiento del deber de preparar y enviar la documentación comprobatoria, sin perjuicio de la salvedad hecha por el parágrafo 1 del artículo 260-5 ibidem, que prevé la aplicación del régimen sancionatorio del artículo 651 para el caso del informe país por país. En desarrollo de estas normas, el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016 clarificó que las sanciones del artículo 260-11 del Estatuto Tributario eran aplicables tanto al informe local como al informe maestro (…) Así, el artículo 260-11 literal A establece sanciones para conductas tales como la extemporaneidad en la presentación, las inconsistencias, la no presentación, la omisión de información y la corrección de la documentación comprobatoria, entre otras. En lo que interesa a este proceso, las sanciones por extemporaneidad y por omisión total o parcial de información en la documentación comprobatoria están previstas como sigue: (…) Para resolver, es preciso observar que la potestad sancionatoria tributaria, como expresión del poder punitivo del Estado, se manifiesta a través de medidas coercitivas que pueden adoptar las autoridades administrativas con el fin de preservar el deber constitucional de contribuir, dentro de criterios de justicia y equidad, las cuales deben ser garantes de los principios constitucionales ínsitos al derecho fundamental al debido proceso, entre ellos, el de tipicidad o taxatividad. Así las cosas, el anterior principio, que se deriva del de legalidad, se manifiesta en: “la descripción completa, clara e inequívoca del precepto - la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción - la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto - y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria.” La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que se predique el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, deben reunirse tres elementos: “(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción” (Resalta la Sala). De allí que las circunstancias de hecho de la conducta deben enmarcarse indiscutible e indisolublemente en el precepto sancionatorio, para que pueda establecerse un nexo que justifique la aplicación de la sanción. En otras palabras, como lo ha sostenido la Sala, la conducta y su correspondiente sanción deben atender la descripción normativa y no el parecer de la Administración Tributaria. En lo que respecta entonces a la descripción normativa de las conductas que son sancionadas bajo el numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual argumenta la DIAN como aplicable a los casos objeto de los conceptos demandados, es claro que las mismas parten del supuesto bajo el cual el contribuyente si preparó y envío la documentación comprobatoria a la Administración de Impuestos, pero que habiéndolo hecho no suministró en ella (ya sea en el informe local o en el informe maestro) información o parte de la misma sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados. A partir de lo expuesto, es claro que, bajo una interpretación gramatical de la norma, y como atinadamente lo señalan los demandantes y el concepto del Procurador Delegado, la omisión, como conducta típica para efectos de la sanción, implica que el contribuyente se abstuvo de suministrar información, total o parcial sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados. A contrario sensu, la sanción por extemporaneidad se impone cuando la documentación comprobatoria se entrega o remite a la Administración Tributaria, pero se hace por fuera del vencimiento del término legal determinado para tal propósito. Así las cosas, si bien el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016 establece que los informes local y maestro componen una unidad para efectos sancionatorios, este hecho no implica que la presentación extemporánea del segundo se enmarque en las conductas que implican una omisión de información en la documentación comprobatoria, indicadas en el numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, como erradamente lo interpretó la DIAN. Obsérvese precisamente que, cuando el informe maestro se presenta por fuera del plazo legal, el contribuyente no se abstiene de cumplir el deber de presentación de la documentación ni, en principio, de reportar operaciones, pues efectivamente al entregar este informe a la Administración Tributaria está cumpliendo con su obligación, solo que en forma tardía. La presentación tardía se enmarca dentro de la conducta descrita en el numeral 1 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, que es sancionada por extemporaneidad. Lo anterior es suficiente para concluir que la Administración, a través de los actos demandados, interpretó de forma errónea el hecho típico y en esa medida consideró la aplicación de una sanción que no correspondía a los hechos que fueron objeto de las consultas que generaron los actos. Por esta misma razón encuentra la Sala entonces que es innecesario ahondar en el argumento de la DIAN referente a que la fecha de presentación del informe local es el punto de partida para determinar si hay omisión o no en la documentación comprobatoria, cuando el informe local se presenta después del vencimiento del plazo previsto para tal efecto. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el principio de proporcionalidad de las sanciones previene que estas sean arbitrarias o excesivas y que excedan el límite de lo razonable y moderado, atendiendo la naturaleza de la conducta. En ese sentido, resulta desproporcionado que se castigue al contribuyente con la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria, pues este ha cumplido el deber remitiendo el informe maestro, solo que tardíamente. Así mismo, debe considerarse que bajo este escenario la Administración Tributaria si contará con la información solicitada, que le permite desplegar sus funciones de una manera diferente a lo que sería en caso de no contar con la misma. De allí que es la sanción por extemporaneidad la que guarda razonabilidad con la conducta castigada. En virtud de lo expuesto, la Sala anulará los Conceptos demandados por estimarlos contrarios a la Ley y al reglamento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.3.1.4., DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 260-11 NUMERAL 1 LITERAL A, DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 260-11 NUMERAL 4 LITERAL A, DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 260-5, DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 260-5 PARÁGRAFO 1, DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 651, LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 108

Problema jurídico:
¿Procede la condena en costas en el medio de control de nulidad?
Respuesta al problema jurídico: No
No se impondrá condena en costas porque en este proceso se ventiló un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188


  Información general
11001032700020220000800
26345
lunes, 7 de febrero de 2022
LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
  MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA, ALEJANDRO DELGADO PEREA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
  miércoles, 23 de noviembre de 2022
Auto interlocutorio Auto que dispone trámite de sentencia anticipada

  Titulación
Problema jurídico:
¿Es procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011?
Respuesta al problema jurídico: Si
Los actores presentaron la demanda de la referencia que pretende la nulidad del Concepto Nro. 100208221-784 del 2 de julio de 2020, del Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021 y del Concepto Nro. 100208221-1152 del 28 de julio de 2021 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). Contra esta, la parte demandada no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada. A ese respecto, los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que se podrá proferir sentencia anticipada cuando no se solicite la práctica de pruebas o cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con estas causales para prescindir de la audiencia inicial porque los actores únicamente solicitaron tener como pruebas los documentos que aportaron con la demanda, los cuales no fueron tachados por la contraparte. Además, la entidad demandada no solicitó la práctica de pruebas. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y en la oposición a la misma, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. En la demanda, los actores invocaron como normas violadas los numerales 1 y 4 del literal A del artículo 260 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016. Discuten que los conceptos demandados establezcan que en precios de transferencia, la presentación tardía de uno de los tres informes que integran la documentación comprobatoria (local, maestro y, país por país) lleva a la imposición de la sanción por omisión de información, a pesar de que toda la información fue enviada, y materialmente no es posible remitirla de forma simultánea por los formatos y plazos distintos que prevé el reglamento. Advierten que en el Concepto Nro. 100208221-784 de 2020, la aplicación indebida del tipo sancionatorio de omisión de la documentación comprobatoria, le resta toda eficacia jurídica a un informe presentado extemporáneo (el maestro). Esto, no obstante que la infracción que da lugar a la mencionada sanción, es que el contribuyente no suministra parte de la información que integra el documento comprobatorio, lo que no ocurre cuando esta se presenta de forma tardía. Precisaron que, de acuerdo con las reglas hermenéuticas del Código Civil, la expresión «omisión» debe entenderse en su sentido natural y obvio, en tanto no está definida en el régimen de precios de transferencia. Por lo anterior, toman la definición de omisión de la Real Academia Española y concluyen que debe entenderse que la sanción por omisión de información solo opera cuando el contribuyente se ha «abstenido», «dejado de» o «no haber» suministrado información a la DIAN. A su juicio, asimilar la conducta de enviar extemporáneamente la información con omitirla, equivale a darla como no presentada, lo que no fue previsto por el legislador ni por el reglamento. Manifestaron que en la doctrina acusada, en particular, el Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 de 2021, se interpreta de manera indebida el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 del 2016, porque si bien esta norma señala que para la aplicación de sanciones del Literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario la documentación comprobatoria comprende tanto el informe local como el maestro, esto es para precisar que al informe país por país le aplica la sanción del artículo 651, en concordancia con el artículo 260-5 ibídem. Que de lo anterior, no se puede concluir «en forma errada que los informes local y maestro constituyen una unidad de información, y que por tanto, la presentación de uno de los informes oportunamente implica que se deba ignorar de plano el envío que se haga del otro por fuera del plazo legal». Señalaron que, el Concepto Nro. 100208221-1152 de 2021, al igual que los citados conceptos, parten del supuesto e quivocado de que el informe maestro no se puede presentar antes que el informe local, lo cual es posible. Así mismo, le restan efecto jurídico al informe maestro por el solo hecho de haberse presentado de forma extemporánea. Lo anterior, a su parecer, implicaría que sea más gravoso presentar un informe oportunamente y el otro de forma extemporánea, que presentar los dos fuera de los plazos legales. Sostuvieron que los actos desconocen el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, a partir del cual, procede la sanción por extemporaneidad, ante la presentación inoportuna del informe local o del informe maestro, que es el supuesto planteado en las consultas resueltas en los conceptos, y por tanto, es la norma aplicable. En la oposición a la demanda, la DIAN señaló que los actos demandados parten del supuesto de que los informes local y maestro fueron presentados: En los dos primeros conceptos, uno oportuno y otro de forma tardía. Y en el tercero, además, que ambos informes fueron allegados de forma extemporanea. Que en esos casos, como se indicó en la doctrina oficial, lo procedente es imponer la sanción por omisión de información, debido a que la documentación comprobatoria se entiende como una unidad para efectos sancionatorios, integrada por el informe local y el informe maestro. Entonces, aplicar la sanción por extemporaneidad desconocería que uno de los informes fue presentado oportunamente, así como la unidad de la documentación comprobatoria, pues se daría un trato diferenciado al informe maestro. En tal sentido, concluyó que cuando uno de los informes es presentado dentro del plazo legal y el otro no, se entiende que la información comprobatoria fue oportuna pero se incurrió en una omisión de información, pues esta no fue enviada en su totalidad. Además, destacó que una interpretación diferente desconocería la ley, el decreto reglamentario, y que el régimen sancionatorio es de carácter restrictivo. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar la legalidad del Concepto Nro. 100208221-784 del 2 de julio de 2020, del Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021 y del Concepto Nro. 100208221-1152 del 28 de julio de 2021, proferidos por la DIAN, en los que se concluyó que si el contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia presenta oportunamente uno de los informes que conforman la documentación comprobatoria (local o maestro) y allega el otro de forma tardía, procede la imposición de la sanción por omisión de información del numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para lo cual deberá determinarse si dichos actos administrativos infringieron lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del literal A del artículo 260-11 ibídem y en el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 de 2016.

NORMAS DEMANDADAS: 1 - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). CONCEPTO 100208221-784 del 2 de July de 2020 2020 Artículo: Inciso: Literal: Numeral: Parágrafo: Ordinal: , 2 - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). CONCEPTO 100202208-338 del 24 de September de 2021 2021 Artículo: Inciso: Literal: Numeral: II Parágrafo: Ordinal: , 3 - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). CONCEPTO 100208221-1152 del 28 de February de 2021 2021 Artículo: Inciso: Literal: Numeral: Parágrafo: Ordinal:

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL B,C


  Información general
11001032700020220000800
26345
lunes, 7 de febrero de 2022
LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
  MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
Sección Cuarta
  GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA, ALEJANDRO DELGADO PEREA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
  miércoles, 18 de mayo de 2022
Auto interlocutorio Auto que resuelve medida cautelar

  Titulación
Problema jurídico:
¿Se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los Conceptos 100208221-784 del 2 de julio de 2020 y 100208221-1152 del 28 de julio de 2021, así como del numeral II del Concepto 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021, actos proferidos por la DIAN?
Respuesta al problema jurídico: No
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional al señalar que esta medida cautelar procede por la violación de las normas superiores. Esta norma es concordante con el artículo 88 ibídem, que relaciona directamente la suspensión provisional con la enervación preliminar de la presunción de legalidad. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia. Por este motivo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la violación de las normas superiores solo puede ser demostrada, para efectos de decretar la suspensión provisional, por alguno de dos métodos especiales. El primero consiste en el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, mientras que el segundo es el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Para verificar la violación de las normas superiores por alguno de los métodos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho procederá a confrontar las normas aplicables a este caso con el contenido de los actos acusados. (…) El despacho observa que lo expuesto no permite concluir prima facie que los actos administrativos en cuestión, vulneren las normas superiores. Se precisa un análisis de fondo para establecer la legalidad o no de los actos acusados. En efecto, se destaca que el artículo 260-5 del Estatuto Tributario dispone que la documentación comprobatoria esta constituida por el informe maestro y el informe local, y el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 de 2016 precisa que, para la aplicación del régimen sancionatorio, se entiende que la documentación comprobatoria está conformada tanto por el informe local como por el informe maestro. De esta forma, al analizar el contenido de los actos acusados prima facie no parece contrario a las normas superiores que la DIAN sostenga que la presentación oportuna de un informe (local o maestro) y la entrega tardía del otro suponga una omisión y no una presentación extemporánea, como lo pretende la parte actora. En todo caso, se destaca que para decidir sobre la legalidad de las conclusiones de la autoridad tributaria es necesario determinar el alcance del artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 de 2016, estudio que se encuentra reservado para la sentencia. En este orden, el despacho negará la solicitud de medida cautelar porque no se demostró el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se observa que la DIAN, en la oposición a la solicitud de medida cautelar, alegó que se incumplieron los requisitos del artículo 229 ibidem. No obstante, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto, porque lo expuesto es suficiente para negar la petición de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligación de presentar la documentación comprobatoria de precios de transferencia se hace mención a las recomendaciones de la acción 13 del PROYECTO BEPS de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO OCDE.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 260-5, 260-11, 651, DECRETO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.3.1.4, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88, 229, 231, LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 108


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