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martes, 28 de septiembre de 2021
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  AMPARO NAVARRO LOPEZ
SECCION CUARTA CUNDINAMARCA (Subsección A)
  TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, SSPD - LIQ.20205340059696
  jueves, 26 de septiembre de 2024
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
2.1. Establecer si los actos administrativos objeto de debate están ajustados a los parámetros del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base gravable, las cuentas (costos y gastos) y conceptos sobre los cuales liquidó la contribución adicional fijada para el año 2020; para lo cual, se deberán analizar los efectos inmediatos en el tiempo de las Sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 2.2. Analizar si la contribución especial fijada para el año 2020 se basó sobre hechos económicos ocurridos del año anterior, vulnerándose así el principio de irretroactividad tributaria. 2.3. Determinar si es procedente la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 vía excepción de inconstitucionalidad.
Respuesta al problema jurídico: No
Síntesis del caso: Termotasajero S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) por la Liquidación Adicional a través de la cual se le impuso una contribución adicional para el año 2020, tras alegar que los actos administrativos se basaban en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional, y que la base gravable se calculó con hechos económicos del año 2019, vulnerando el principio de irretroactividad tributaria. "(...) 3.1. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por las siguientes razones: (...) En este sentido, la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determinó que la base gravable fuera el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tarifa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable, siendo esta la regla general, pero así mismo, a través del parágrafo 2°, fue establecida una excepción a la norma, para el caso de existencia de faltantes presupuestales, lo cual permite hacer una interpretación diferente de dicho artículo, permitiendo incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución. (...) Posteriormente, la señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial de la demandada, entre ellos, la base gravable y la tarifa (...) Ahora bien, respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, declaró su inexequibilidad (...) De acuerdo con las decisiones adoptadas en las citadas Sentencias, se declaró inexequible: (i). la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y; (ii). la totalidad del artículo 18 ibídem, precisando que respecto de la expresión transcrita su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023. (...) Conforme lo expuesto, entre el artículo demandado, la Corte Constitucional concluyó que se desconoció lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política en la medida en que la naturaleza de la tasa contributiva tiene una limitación respecto de la fijación de la tarifa, la cual únicamente debe vincularse con la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público, mandato que no fue acatado por el legislador en la normativa cuestionada, por cuanto la tarifa financia todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo, en el entendido que no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método para determinar la tarifa de la obligación, sumado a que en la disposición se permite una reglamentación por parte del ejecutivo para determinar los elementos esenciales de la contribución, constituyendo una transgresión al principio de reserva de ley. Ahora, en cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia, la Corte Constitucional determinó que como quiera que este tributo es de período y su recaudo debe realizarse anualmente, para la vigencia 2020, la contribución especial se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a pesar de su contrariedad con la norma superior, razón por la cual difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la administración, teniendo en cuenta que la modificación del estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en el Plan Nacional de Desarrollo solamente se concretó hasta la expedición de este fallo de inexequibilidad, por lo que concluyó que para el año gravable 2020 la contribución causada correspondía a situaciones jurídicas consolidadas. (...) De acuerdo con la jurisprudencia citada, el Consejo de Estado, ha reiterado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtieron efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad, esto es, a partir del año 2021 y 2023, respectivamente, luego, para la vigencia 2020, en principio, era aplicable. (...) En ese orden, observa la Sala que la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059696 del 1º de septiembre de 2020, corresponde a la contribución especial año 2020, expedida a cargo de la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 900.161.460-1, por valor de doscientos diecinueve millones ochocientos treinta y cinco mil pesos M/cte. ($219.835.000) por el servicio de energía eléctrica. No obstante lo anterior, el acto general por medio del cual la SSPD se basó para la expedición de la Liquidación Oficial acusada, tomó como base de la contribución en favor de la Superintendencia, hechos ocurridos durante el mismo período en que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia, conforme lo expuso la parte actora, lo cual desconoce los artículos 338 y 363 que obligan a aplicar la norma a partir del período que comience después de que empezó a regir la citada ley y proscribe la aplicación retroactiva de la norma tributaria. (...) En consecuencia, de acuerdo al material jurisprudencial expuesto en esta providencia, se advierte que en el presente caso, ante la declaratoria de nulidad del artículo 2º resolución general No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual se estableció el monto de la tarifa de la contribución especial para el año 2020, por desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria, y considerando los precedentes referidos donde el Consejo de Estado estableció que aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, implica desconocer este principio, esta Subsección considera que la decisión debe ser la misma que la adoptada por el Consejo de Estado en las Sentencias referidas anteriormente, en particular la sentencia del 26 de junio de 2024, Exp. 27733, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente al alcance del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, consultar providencias del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017, Exp. 2016-00065-00 (22873), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 10 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-27000-2017-00012-00 (22972), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-464 y C-484 de 2020. 3) Frente a la legalidad de la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020, consultar sentencias del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2022, Exp. 25441, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 15 de marzo de 2024, Exp. 25535, del 2 de mayo de 2024, Exp. 28345, del 9 de mayo de 2024, Exp. 28271, del 16 de mayo de 2024, Exp. 28288, del 26 de junio de 2024, Exp. 27733, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 22 de agosto de 2024, Exp. 25000-2337-000-2021-00742-01 (28691), M.P. Dr. Wilson Ramos Girón. 4) Frente al principio de irretroactividad tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2023, Exp. 11001-03-27-000-2021-00023-00 (25531), C.P. Dr. Milton Chaves García. 5) Frente a la vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria, consultr sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2024, Exp. 25000-23-37-000-2021-00163-01 (28271), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6) Frente a la contribución especial de la vigencia 2020 para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2024, Exp. 25000-2337-000-2021-00177-01 (28345), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 338, DECRETO 1150 DE 2020, LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 3, 85, LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187, LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 18, 314, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, RESOLUCIÓN SSPD 20201000033335 DE 2020


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