Tesis: “(…) En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, comoquiera que el demandante probó los tres elementos para ser beneficiario de la pensión sobreviviente de su progenitora como lo son, su grado de parentesco con la causante, encontrarse en estado de invalidez con fecha de estructuración de la misma anterior al fallecimiento de su madre y la dependencia económica respecto de la causante según las pruebas aportadas. (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de una pensión sobreviviente solo se debe demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido ii) la condición de inválido y; iii) la dependencia económica total, respecto del causante. (…) del análisis de la jurisprudencia precitada queda claro, que el Consejo de Estado acogió la postura planteada por la Corte Constitucional en el entendido de que, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, comoquiera, que las obligaciones de protección y socorro se derivan del fuerte lazo filial, el cual conlleva a que los progenitores dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez. (…) se acreditó el parentesco como primer requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional, esto, conforme a lo evidenciado en el registro civil de nacimiento en el que consta el nacimiento de (…) el 1 de abril de 1971 y que es hijo de la señora (…) En cuanto a la condición de inválido del demandante, reposa el acta de fecha 10 de mayo de 2018 emitida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia que declaró la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor (…) por invalidez, en un 65,81% , con fecha de estructuración el 21 de marzo de 1996, según consta en dictamen No. 073191-2018. (…) se cumple con el requisito relativo al estado de invalidez, pues el demandante fue dictaminado con un porcentaje del 65.81% de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad autorizada para emitir dicha certificación. (…) frente a la dependencia económica con la causante, se evidencia que se aportaron varias declaraciones extrajuicio, entre ellas, resulta pertinente y útil en la resolución de la inconformidad planteada en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Del análisis en contexto de las declaraciones expuestas se evidencia que tanto en la declaración de parte, como en las declaraciones de testigos se exhibió con claridad que la señora (…) ayudaba económicamente a su hijo (…) el hecho de que el señor (…) hubiera recibido de forma esporádica ingresos económicos o en especie, esto no desvirtúa su dependencia económica comoquiera, que el requisito no se circunscribe a que el pretendido beneficiario deba vivir en la pobreza, con carencia absoluta y total de ingresos, sino a que demuestre su subordinación de la causante en relación con el sustento que esta le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia y por ende la imposibilidad de mantener su auto sostenimiento de manera digna, una vez esta fallece. (….) la dependencia económica supone un apoyo o auxilio por parte del causante para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia del beneficiario a proteger la vida en condiciones dignas, el cual no se pierde con el hecho de haber tenido una compañera permanente o hijos como en este caso. (...) Bajo estos presupuestos, se encuentra acreditado que el señor (…) padece de una invalidez que le impide trabajar, por lo que dependía económicamente de su madre, para su subsistencia, lo anterior se desprende de los medios de prueba referenciados (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión de la señora (…) (q.e.p.d), a su hijo señor. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; C-451 de 2005; T-941 de 2005; T-595 de 2006; T- 086 de 2023; T-577 de 2010; T-273 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" CP: César Palomino Cortés, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), 13001-23-30-000-2013- 00547-01(3020-15), actor: Jairo Enrique Martínez Cabarcas - Maritza Del Socorro Pianeta De Vélez, demandado: UGPP.