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viernes, 18 de marzo de 2022
NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
  LUIS NORBERTO CERMEÑO
SECCION PRIMERA CUNDINAMARCA (Subsección C)
  FELIPE ANDRES BASTIDAS PAREDES, GERMAN CALDERON ESPAÑA Y OTROS
CONCEJO DE BOGOTÁ
  miércoles, 23 de octubre de 2024
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la demandada en su recurso?
Respuesta al problema jurídico: No
Síntesis del caso: Los señores (***) y (***) presentaron demandas de nulidad contra el artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020, expedido por el Concejo de Bogotá, que autorizaba la creación de una sociedad operadora de transporte público. Los demandantes alegan que dicha norma vulnera el artículo 39 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, al no haber presentado un estudio demostrativo que justifique la iniciativa. "(...) De la anterior disposición se establece que cuando se pretenda crear o autorizar la creación de una entidad descentralizada, en ambos casos por cuanto la Ley no distingue, se deben cumplir varios requisitos: (i) Ley (Nivel nacional), Ordenanza (Nivel departamental) o Acuerdo (Nivel Distrital o municipal) que la crea o autoriza la creación; (...)También se exige, (ii) que el proyecto de creación o de autorización de creación, se acompañe del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, los que a su vez (Proyecto y estudio) deben observar los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.(...) De manera que desde el mismo momento de promulgación de la Ley 489 de 1998 con el artículo 69 -Y no desde el concepto de nuestra Alta Corte-, es jurídico exigir que el estudio demostrativo se aporte de manera expresa y concreta -No a través de inferencias o suposiciones- y obligatoria, con el proyecto de iniciativa del ejecutivo, ya para la creación, ya para la autorización de creación, por parte de la Corporación Pública respectiva. De ahí que se desecha al análisis semántico, gramatical, lógico y sistemático que realizó la apelante para justificar su omisión en este caso. Así, la exigencia inexorable del requisito para este caso, se impuso desde la Ley 489 de 1989 y se debe aplicar el artículo 230 de la Constitución Política, que manda de manera perentoria, que “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Y para el artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020, con el que se autorizó a la Alcaldesa Mayor en representación del Distrito Capital para participar en la creación de una sociedad por acciones Operadora Distrital de Transporte, se establece que el estudio exigido no se aportó (...) Todo lo anterior corrobora que para la autorización de la creación de una sociedad por acciones Operadora Distrital de Transporte que se otorgó en el artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020, no se acompañó del estudio demostrativo que justificara la iniciativa, el cual era exigido de manera obligatoria por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998. Se pone de presente que si bien no hay una exigencia expresa sobre la forma de cumplir con ese requisito, esto es, sobre si el documento en el que debe estar contenido tiene que tener determinados capítulos o datos o cierta denominación, sí se obliga a que al menos con antelación, se “justifique la iniciativa” en forma concreta y taxativa y que muestre que surge de un proceso de organización, de planeación, que permita establecer esa necesidad o conveniencia de crearla como entidad descentralizada indirecta, y que era la mejor opción frente a otras alternativas que se consideraron o estaban en el escenario, y ese análisis debe ser aportado junto con el proyecto que contiene la norma jurídica que pretende la autorización; lo cual en el caso específico de que aquí se trata, no se cumplió, como se acredita con la relación de pruebas que se reseñó en consideraciones precedentes, dentro de ellas, el Concepto del Consejo Territorial de Planeación Distrital y la certificación del Secretario del Concejo Distrital, pero en especial, porque no se encontró documento o análisis alguno sobre la materia. Con lo que no prospera este aspecto del recurso de apelación de la demandada. (...) Es de resaltar que para considerar la existencia de estudios demostrativos, si bien se reitera no hay alguna exigencia formal, sí se debe cumplir entre otros con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, y la exposición taxativa de la finalidad y antecedentes que indiquen de manera convincente la necesidad de la creación o de la autorización para crear, pues no puede aceptarse que se promuevan entidades descentralizadas por capricho, de afán, improvisadas, sin respaldo fáctico, jurídico, financiero y técnico, pues como lo consideró el Consejo de Estado en concepto del 22 de febrero de 2023: “Por lo tanto, lo que busca la ley con el «estudio demostrativo» es (…) por el contrario, una decisión debidamente razonada, evaluada en todos sus aspectos (jurídico, financiero, técnico, administrativo y ambiental, entre otros), sustentada, ponderada en todas sus implicaciones y planificada. // Toda esta información y los análisis respectivos son los que deben quedar contenidos, a juicio de la Sala, en el «estudio demostrativo» que justifique o fundamente razonablemente la decisión de crear una nueva entidad descentralizada, ya sea mediante su creación directa o mediante la autorización que se otorgue al Ejecutivo, para los mismos efectos”. (...) - Pide que se “(…) module los efectos de su decisión, en el sentido de otorgar un plazo de 2 años para que el Distrito Capital subsane el presunto vicio del acto administrativo demandado, y la Alcaldesa Mayor de Bogotá vuelva a presentar un proyecto de Acuerdo Distrital que autorice su participación o la de Transmilenio S.A., en la creación del operador público distrital de transporte, con los correspondientes estudios demostrativos. Surtido este plazo, se entiende que empiezan a surtir efectos jurídicos la declaratoria de nulidad del acto demandado”. No se acoge la petición, por cuanto los efectos de la anulación de un acto administrativo general se retrotraen al momento de su expedición; y se agrega que el artículo 58 de la C.Po. establece que solo se garantizan los “derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, es decir, los que se obtuvieron con pleno respeto al ordenamiento jurídico, como deber que también impone el artículo 95 de la C.Po: “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”. Se resalta el hecho que la modulación pedida es para presentar de nuevo la solicitud de autorización, pero ahora sí “con los correspondientes estudios demostrativos”; se establece entonces, que los efectos que se deben aplicar ante la nulidad que se declara, son desde entonces (esto es, ex tunc), y se retrotraen al momento en que se expidió la disposición anulada y así se precisará en la parte resolutiva. Efectos que en sus consecuencias, debe afrontar el Distrito Capital, máxime cuando el artículo 91 fue demandado (31 de julio y 10 de septiembre de 2020) recién se sancionó el Acuerdo (11 de junio de 2020) y pronto también se suspendió (18 de mayo de 2021), todo lo cual imponía ante esas claras y evidentes advertencias de riesgo de nulidad, prudencia extrema para decisiones y contratos que se pretendieran adoptar con base en dicha disposición, por lo que le corresponde proceder en ejercicio del derecho fundamental, social y colectivo de una buena, sana y honesta administración, en defensa entre otros, del patrimonio público, el servicio esencial de transporte, la legalidad y la transparencia. (...)"

NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a las diferentes modalidades de descentralización administrativa, consultar sentencia de la Corte constitucional C-561 de 1999. 2) Frente a la creación o autorización de entidades administrativas descentralizadas por servicios. Artículo 69 de la Ley 489 de 1998. Estudio demostrativo, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 250 de 22 de febrero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00250-00, C.P. Dra. ana Maria Charry Gaitán.

FUENTE FORMAL: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA, ACUERDO 761 DE 2020 - ARTÍCULO 91, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 209, 58, 95, DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 55, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187, 3, 188, LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 189, 7, 68, 69, 49, 3, 4


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